¿Juicio contencioso administrativo federal porque no te contestaron una solicitud de certificación y rectificación de declaraciones fiscales?
Tesis: PC.I.A. J/93 A (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2013400 |
Plenos de Circuito | Publicación: viernes 06 de enero de 2017 10:07 h | Jurisprudencia (Administrativa) |
RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA DERIVADA DE LA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE DECLARACIONES FISCALES. AL NO PRODUCIR AFECTACIÓN EN MATERIA FISCAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL PROMOVIDO EN SU CONTRA.
Los particulares tienen la obligación de autodeterminarse sus obligaciones fiscales, atendiendo al principio de buena fe, conforme al artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación; lo cual, no implica que el simple hecho de presentar las declaraciones correspondientes genere afectación a su esfera jurídica tributaria, pues en todo caso, ese tipo de perjuicio surge cuando se liquida un crédito fiscal por el incumplimiento de las cargas tributarias en ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad administrativa de vigilar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales, a través de los mecanismos previstos al efecto por el legislador. También es verdad que los contribuyentes pueden solicitar a las autoridades tributarias la confirmación y rectificación de las declaraciones de impuestos; pero la falta de contestación a la petición relativa, por sí misma, no produce una afectación de carácter fiscal, en tanto que, en realidad, lo que genera ese perjuicio, en todo caso, sería la determinación de una obligación con motivo de dicho ejercicio. Lo anterior se justifica si se toma en cuenta que la intención de los particulares al presentar la petición es obtener una respuesta en 3 meses en cuanto a la corrección o equivocación del cálculo aritmético realizado en las declaraciones respecto a una contribución en concreto, lo cual no solamente implica obligar a ejercer una facultad discrecional, sino reducir los plazos con los que cuenta la autoridad para verificar, si lo estima pertinente, el acatamiento estricto de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, en tanto el legislador estableció claramente el tiempo en el cual debe concluir el ejercicio de esas atribuciones, atendiendo, entre otras cuestiones, al tipo de sujeto pasivo de la relación fiscal, su situación frente al ordenamiento jurídico, sus relaciones comerciales y su residencia. Por tanto, resulta improcedente el juicio contencioso administrativo federal promovido contra la resolución negativa ficta derivada de la solicitud de certificación y rectificación de declaraciones, por no ser una resolución administrativa que produzca afectación en materia fiscal.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 32/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, y Octavo de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 18 de octubre de 2016. Mayoría de dieciséis votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca, Jesús Alfredo Silva García, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Salvador González Baltierra, Alejandro Sergio González Bernabé, Neófito López Ramos, Edwin Noé García Baeza, Óscar Fernando Hernández Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, Emma Gaspar Santana y Martha Llamile Ortiz Brena. Disidentes: José Antonio García Guillén, Carlos Amado Yáñez, Armando Cruz Espinosa y Luz María Díaz Barriga. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
El sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 10/2016, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al resolver el amparo directo 790/2015 (cuaderno auxiliar 136/2016), y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 72/2016 (cuaderno auxiliar 418/2016).
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 32/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Ejecutorias Contradicción de tesis 32/2016.
Votos 42356
Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.