Formato 76 Operaciones relevantes. Operaciones Financieras derivadas a incluir. Segunda parte



¿CUALES SON LAS OPERACIONES FINANCIERAS DERIVADAS PARA EFECTOS FISCALES Y QUE DEBEN INCLUIRSE EN EL FORMATO 76 (INFORMACIÓN DE OPERACIONES RELEVANTES, ARTÍCULO 31-A DEL CFF?

(2a. PARTE)

CP LD y MI Víctor Regalado Rodríguez

Sitio web: entornofiscal.com

:arrow: Leer aquí la primera parte de este post.

OPERACIONES FINANCIERAS DERIVADAS PARA EFECTOS FISCALES

El concepto o definición de “operaciones financieras derivadas” para fines fiscales, existe en el CFF desde el año de 1994, y así en el artículo 16-A de dicho ordenamiento se señala lo siguiente:

Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entiende por operaciones financieras derivadas las siguientes:

I. Aquéllas en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o enajenar a futuro mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros bienes fungibles que cotizan en mercados reconocidos, a un precio establecido al celebrarlas, o a recibir o a pagar la diferencia entre dicho precio y el que tengan esos bienes al momento del vencimiento de la operación derivada, o bien el derecho o la obligación a celebrar una de estas operaciones.

II. Aquéllas referidas a un indicador o a una canasta de indicadores, de índices, precios, tasas de interés, tipo de cambio de una moneda, u otro indicador que sea determinado en mercados reconocidos, en las que se liquiden diferencias entre su valor convenido al inicio de la operación y el valor que tengan en fechas determinadas.

III. Aquéllas en las que se enajenen los derechos u obligaciones asociados a las operaciones mencionadas en las fracciones anteriores, siempre que cumplan con los demás requisitos legales aplicables.

Se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, aquéllas que estén referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al Índice Nacional de Precios al Consumidor; asimismo, se entiende por operaciones financieras derivadas de capital, aquéllas que estén referidas a otros títulos, mercancías, divisas o canastas o índices accionarios. Las operaciones financieras derivadas que no se encuadren dentro de los supuestos a que se refiere este párrafo, se considerarán de capital o de deuda atendiendo a la naturaleza del subyacente.

Esto es, que exclusivamente para efectos fiscales, se entenderá por operaciones financieras derivadas a las siguientes:

1.- Operaciones en las que una de las partes adquiere el derecho de adquirir a futuro mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros bienes fungibles que cotizan en mercados reconocidos, a un precio establecido al celebrarlas.

2.- Operaciones en las que una de las partes adquiere la obligación de enajenar a futuro mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros bienes fungibles que cotizan en mercados reconocidos, a un precio establecido al celebrarlas.

3.- Operaciones en la que una de las partes adquiere el derecho a recibir la diferencia entre el precio establecido al celebrarla y el que tengan los bienes al momento del vencimiento de la operación derivada, en el caso de mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros bienes fungibles que cotizan en mercados reconocidos.

4.- Operaciones en la que una de las partes adquiere la obligación de pagar la diferencia entre el precio establecido al celebrarla y el que tengan los bienes al momento del vencimiento de la operación derivada, en el caso de mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros bienes fungibles que cotizan en mercados reconocidos.

5.- Operaciones en la que una de las partes adquiere el derecho o la obligación a celebrar una de las operaciones antes listadas.

De estas operaciones podemos encontrar las siguientes características:

a) Se trata de operaciones en las que se incluyen mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros bienes fungibles que cotizan en mercados reconocidos.

Al respecto, en el artículo 16-C del CFF se señala lo que debe considerarse como mercados reconocidos:

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16-A de este Código, se consideran como mercados reconocidos:

I.- La Bolsa Mexicana de Valores y el Mercado Mexicano de Derivados.

II.- Las bolsas de valores y los sistemas equivalentes de cotización de títulos, contratos o bienes, que cuenten al menos con cinco años de operación y de haber sido autorizados para funcionar con tal carácter de conformidad con las leyes del país en que se encuentren, donde los precios que se determinen sean del conocimiento público y no puedan ser manipulados por las partes contratantes de la operación financiera derivada.

III. En el caso de índices de precios, éstos deberán ser publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, por la autoridad monetaria equivalente o por la institución competente para calcularlos, para que se considere al subyacente como determinado en un mercado reconocido. Tratándose de operaciones financieras derivadas referidas a tasas de interés, al tipo de cambio de una moneda o a otro indicador, se entenderá que los instrumentos subyacentes se negocian o determinan en un mercado reconocido cuando la información respecto de dichos indicadores sea del conocimiento público y publicada en un medio impreso, cuya fuente sea una institución reconocida en el mercado de que se trate.

b) Se trata de operaciones que comprenden un período de tiempo, ya que el derecho a adquirir o la obligación de enajenar los bienes se hará en un tiempo futuro o posterior a la fecha en que se realiza la operación, o bien, el monto a recibir o pagar por las partes estará en función al precio que tengan los bienes al vencimiento de la operación derivada, es decir, también en un tiempo futuro.

Por lo tanto, y de acuerdo a la fracción I del artículo 16-A del CFF, sólo serán operaciones financieras derivadas aquellas en las que se adquieran o enajenen bienes (mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros bienes fungibles) que coticen en mercados reconocidos, por lo que si se trata de operaciones en las que se adquieran o enajenen mercancías, acciones, títulos, valores o divisas, pero que no coticen en mercados reconocidos, entonces estas operaciones no se consideran operaciones financieras derivadas para fines fiscales.

Por lo que de acuerdo a lo ya visto en su momento, en estas disposiciones quedan comprendidas las opciones, los futuros y los forwards, que son los que cumplen con esas condiciones.

Mientras que en la fracción II del citado artículo 16-A del CFF se contemplan como operaciones financieras derivadas a las siguientes:

1.- Operaciones referidas a un indicador o a una canasta de indicadores, de índices, precios, tasas de interés, tipo de cambio de una moneda, u otro indicador que sea determinado en mercados reconocidos, en las que se liquiden diferencias entre su valor convenido al inicio de la operación y el valor que tengan en fechas determinadas.

De estas operaciones podemos encontrar las siguientes características:

a) Se trata de operaciones referidas a un indicador o factor determinado en mercados reconocidos.

b) Se trata de operaciones en las que se debe pactar un valor al momento de celebrarlas y se tendrá la obligación de pagar la diferencia entre ese valor y el que tenga el indicador respectivo en una fecha futura determinada.

Según lo ya visto en su momento, en estas disposiciones quedan comprendidas las opciones o warrants y los swaps.

Por último, en la fracción III del multicitado artículo 16-A del CFF se contempla como operaciones financieras derivadas a todas aquéllas en las que se enajenen los derechos u obligaciones asociados a las operaciones mencionadas anteriormente.

Esto es, si por ejemplo, una persona que tiene el derecho a adquirir a futuro mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros bienes fungibles que cotizan en mercados reconocidos, a un precio establecido al celebrar la operación, enajena dicho derecho a otra persona, esa operación también será considerada como operación financiera derivada para fines fiscales.

Asimismo, en el último párrafo del artículo 16-A del CFF se hace una distinción entre operaciones financieras derivadas de deuda y operaciones financieras derivadas de capital, para lo cual dispone que se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, aquéllas que estén referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al Índice Nacional de Precios al Consumidor; mientras que se entenderán como operaciones financieras derivadas de capital, aquéllas que estén referidas a otros títulos, mercancías, divisas o canastas o índices accionarios.

Las operaciones financieras derivadas que no se encuadren dentro de esos supuestos, se considerarán de capital o de deuda atendiendo a la naturaleza del subyacente.

Al respecto, y pretendiendo ayudar en determinar qué tipo de operaciones serán de deuda o de capital, en la regla 2.1.11 de la RMF 2015, se establece que se consideran operaciones financieras derivadas de capital, entre otras, las siguientes:

I. Las de cobertura cambiaria de corto plazo y las operaciones con futuros de divisas celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.

II. Las realizadas con títulos opcionales “warrants”, celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

III. Los futuros extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de cambio que conforme a las prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente con el nombre de “forwards”, excepto cuando se trate de dos o más “forwards” con fechas de vencimiento distintas, adquiridos simultáneamente por un residente en el extranjero y la operación con el primer vencimiento sea una operación contraria a otra con vencimiento posterior, de tal modo que el resultado previsto en su conjunto sea para el residente en el extranjero equivalente a una operación financiera derivada de tasas de interés por el plazo entre las fechas de vencimiento de las operaciones “forwards” referidas a la divisa. En este caso, se entenderá que el conjunto de operaciones corresponde a una operación financiera derivada de deuda.

Asimismo, se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, entre otras, las siguientes:

I. Las operaciones con títulos opcionales “warrants”, referidos al INPC, celebradas por los sujetos autorizados que cumplan con los términos y condiciones previstos en las circulares emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

II. Las operaciones con futuros sobre tasas de interés nominales, celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.

III. Las operaciones con futuros sobre el nivel del INPC, celebradas conforme a lo previsto por las circulares emitidas por el Banco de México.

FORMATO 76 (INFORMACIÓN DE OPERACIONES RELEVANTES ARTÍCULO 31-A DEL CFF)

En la forma oficial 76 “Información de operaciones relevantes (artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación)”, se señalan las operaciones sobre las que los contribuyentes deberán cumplir con la obligación de informar establecida en el artículo 31-A del CFF, y en el Apartado A de dicho formato se incluyen a las Operaciones Financieras Derivadas, como una de aquellas por las que se deberá informar al SAT, dentro de los 30 días siguientes a su celebración.

En dicho formato se nos indica que, respecto a tales operaciones, se deberá informar lo siguiente:

1.- Persona con quien se celebró

2.- El importe de la operación

3.- Fecha de la operación

Lo anterior cuando se realiza cualquiera de las siguientes operaciones:

1.- Pago de cantidades iniciales por operaciones financieras que hayan representado más del 20% del subyacente.

2.- Operaciones financieras compuestas y/o estructuradas. Son operaciones financieras en las cuales se utiliza un instrumento financiero derivado que incluye más de un subyacente e incorpora más de una condición de pago que, cuando se utilizan con fines de cobertura, cambian el perfil financiero de una posición primaria en más de un subyacente.

Se entiende por instrumento financiero derivado al contrato que tiene uno o más subyacentes e incorpora uno o más montos nocionales o condiciones de pago, o ambos; dichos conceptos determinan el monto de la liquidación o liquidaciones y, en algunos casos, si se requiere o no liquidación. El contrato requiere de una inversión neta inicial nula o pequeña respecto a otro tipo de contratos que incorporan una respuesta similar ante cambios en las condiciones de mercado y los términos del contrato requieren o permiten una liquidación neta.

Asimismo, se entiende por monto nocional al número de unidades especificadas en el contrato, tales como número de títulos o monedas, unidades de peso o de volumen, etc.

3.- Operaciones financieras con fines de cobertura comercial. Lo son cuando se utilizan con el objeto de compensar alguno o varios de los riesgos financieros generados por una transacción o conjunto de transacciones asociadas a una posición primaria.

Se entiende por posición primaria a un activo o pasivo reconocido en el estado de posición financiera, a un compromiso en firme no reconocido o una transacción pronosticada, asimismo, a un portafolio o porción de los conceptos antes mencionados.

4.- Operaciones financieras con fines de negociación. Lo son cuando un instrumento financiero derivado se mantiene con la intención original de obtener ganancias con base en los cambios en su valor razonable.

Se entiende por valor razonable a la cantidad por la cual puede intercambiarse un activo financiero, o liquidarse un pasivo financiero, entre partes interesadas y dispuestas, en una transacción en libre competencia.

5.- Operaciones financieras donde el principal, los intereses y accesorios provienen de la segregación de un título de crédito o cualquier instrumento financiero.

Instrumento financiero es cualquier contrato que dé origen tanto a un activo financiero de una entidad, como a un pasivo financiero o instrumento de capital de otra entidad.

Se entiende por activo financiero al efectivo, derecho contractual para recibir efectivo u otro activo financiero, para intercambiar instrumentos financieros o instrumento de capital de otra entidad.

Asimismo, se entiende por pasivo financiero a cualquier compromiso que sea una obligación contractual para entregar efectivo u otro activo financiero a otra entidad, o intercambiar instrumentos financieros con otra entidad cuando existe un alto grado de posibilidad de que se tenga que dar cumplimiento a la obligación.

Por instrumento de capital se entiende cualquier contrato, documento o título referido a un contrato, que evidencie la participación en el capital contable de una entidad.

6.- Enajenación por separado del título valor principal relacionado con bonos o cualquier instrumento financiero.

7.- Enajenación por separado de cupones de intereses relacionados con bonos o cualquier instrumento financiero.

8.- Terminación anticipada de operaciones financieras.

9.- Operaciones financieras en las que no se haya ejercido la opción establecida.

CONCLUSIONES

Las operaciones financieras derivadas tienen como característica en común de que todas ellas deben negociarse en bolsa de valores o con la participación de instituciones del sistema financiero, tales como bancos o casas de bolsa, por lo que para que tales operaciones sean consideradas como “financieras derivadas” deben cumplir con tal requisito.

Entre los principales instrumentos de este tipo se encuentran las opciones o warrants, los futuros, los forwards y los swaps.

El artículo 16-A del CFF contempla lo que se considerará como operaciones financieras derivadas para efectos fiscales, y del análisis realizado pudimos concluir que las operaciones ahí contempladas hacen referencia a los instrumentos financieros ya citados.

El formato 76 “Información de operaciones relevantes (artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación)”, señala las operaciones sobre las que los contribuyentes deberán cumplir con la obligación de informar establecida en el artículo 31-A del CFF, y en el Apartado A de dicho formato se incluyen a las Operaciones Financieras Derivadas, como una de aquellas por las que se deberá informar al SAT, dentro de los 30 días siguientes a su celebración.

Dicho formato establece la obligación de informar sobre el nombre de la persona con quien se celebraron las operaciones, así como su importe y fecha de operación, en el caso de las enlistadas en el mismo formato y que están relacionadas con las comprendidas en el citado artículo 16-A del CFF.

Por lo anterior, en caso de que un contribuyente celebre operaciones con otro particular, con el objetivo similar de cobertura de riesgos o aseguramiento de precios que persigue un derivado, pero sin que tales operaciones se lleven a cabo ante una institución del sistema financiero o en bolsa de valores, no serán consideradas como operaciones financieras derivadas para fines fiscales, y por lo mismo, no serían objeto de informar a través del formato 76 mencionado.

Consultar próximos cursos.

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1 comentario
  1. Ricardo
    Ricardo Dice:

    Alguién ya mando alguna? estoy en el paso 3 de 4,de la forma 76 pero no me aparece la opción de enviar. Alguno tiene un caso similiar? gracias

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