La Autoridad esta OBLIGADA al pago de daños y perjuicios, producto de sus faltas graves.




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DAÑOS Y PERJUICIOS, LA AUTORIDAD ESTA OBLIGADA AL PAGO CUANDO AL DICTAR UNA RESOLUCIÓN INCURRA EN FALTA GRAVE.

Autor colaborador:

L.D. GUADALUPE VIVAR ÁLVAREZ

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En efecto, como es bien sabido, las autoridades fiscales y administrativas deben emitir sus actos conforme a la leyes aplicabas, esto es con la debida fundamentación y motivación que para tal efecto dispone el articulo 16 de Constitución Federal, sin embargo, en muchas ocasiones las resoluciones que emiten estas autoridades revisten de ilegalidades que afectan a los contribuyente, que se ve en la necesidad de acudir ya sea en la vía administrativa o en la contenciosa para reclamar sus derechos y pedir que se nulifiquen estos actos carentes de legalidad.

Muchos de estos actos, que emiten las autoridades carecen de la mas mínima fundamentación y motivación, empero aun así el contribuyente tendrá que recurrir a las vías antes mencionada para que se nulifiquen eso actos, teniendo el contribuyente que menoscabar su patrimonio no solo en el pago de los honorarias de un profesional o los gastos que se origen del mismo juicio, si no que además derivado del mismo acto el particular por lo regular dejara de percibir algún ingreso licito.

Bajo ese contexto, la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo establece en su articulo 6°, que las partes que ocurran a esta vía jurisdiccional cada parte será responsables de las costas que deriven del juicio al cual se han sometido, empero también establece que las autoridades deberán indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios cuando al dictar una resolución incurran en una falta grave y no se allanen al contestar la demanda.

Dispone el artículo 6° de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso lo siguiente:

ARTÍCULO 6o.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan. Únicamente habrá lugar a condena en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que el actor tiene propósitos notoriamente dilatorios cuando al dictarse una sentencia que reconozca la validez de la resolución impugnada, se beneficia económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnación formulados en la demanda sean notoriamente improcedentes o infundados. Cuando la ley prevea que las cantidades adeudadas se aumentan con actualización por inflación y con alguna tasa de interés o de recargos, se entenderá que no hay beneficio económico por la dilación.

La autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata. Habrá falta grave cuando:

I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia.

II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave.

III. Se anule con fundamento en el artículo 51, fracción V de esta Ley.

La condenación en costas o la indemnización establecidas en los párrafos segundo y tercero de este artículo se reclamará a través del incidente respectivo, el que se tramitará conforme lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 39 de esta Ley.

Como se desprende del artículo transcrito cuando se promueva Juicio Contencioso Administrativo, cada una de las partes serán responsables de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan. Únicamente habrá lugar a condena en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios, así mismo en su tercer párrafo establece la obligación que tiene la autoridad demanda a indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata.

Diferencia entre las costas y los daños:

Hay que destacar que hay una diferencia entre las costas y los daños y perjuicios, el primero de estos se refiere a los gastos que hacen las partes por promover las demandas de nulidad, los gastos de honorarios de los abogados, las copias para el traslado, los honorarios de los peritos, pago de derechos etc. Y el segundo de ellos se refiere a un concepto que tiene su origen en el derecho mercantil que trata particularmente de la responsabilidad del estado, si el estado a través de su gobierno emite un acto administrativo injusto e ilegal y derivado de esto el gobernado se ve en la necesidad de litigar en un juicio un vez que la autoridad jurisdiccional haya determinado la ilegalidad del acto, es justo que el gobernado recupere parte de lo que tubo que gastar para defenderse de ese acto, esto significa que el estado tuvo que realizar un acto en contra de particular por el cual le causó una perdida o menoscabo al patrimonio del particular o bien que derivado del acto del estado el particular deje de percibir una ganancia licita, a esto ultimo se le conoce como daños y perjuicios, en ese contexto el articulo en comento estable esa oportunidad que tienen los gobernados que se ven en la necesidad de promover un juicio de nulidad contra actos de autoridades administrativas o fiscales para que el estado repare el daño empero, particularmente en el presente caso, el estado indemnizará al particular cuando la unidad administrativa del estado haya incurrido en falta grave y solo Habrá falta grave cuando:

a) se anule la resolución impugnada por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia. puede darse por ejemplo cuando la autoridad emite una orden de visita domiciliaria pero es omisa en fundamentarse en el artículo que establece su facultad para practicar visitas domiciliarias que a saber es el articulo 42 del Código Fiscal de la Federación, en este caso la autoridad incurriría en falta grave al no acreditar su competencia material primigenia para practicar visitas domiciliarias.

b) Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Pero Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave.

C) la resolución impugnada Se anule con fundamento en el artículo 51, fracción V de esta Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, esto que la resolución impugnada haya sido dictada por la autoridad en ejercicio de sus facultades discrecionales y que esta autoridad no haya ejercido esta facultad conforme a los fines que la ley confiero esas facultades.

Bajo ese orden de ideas, es importante destacar que conforme a este artículo solo se condenará a la autoridad al pago de daños y perjuicios siempre cuando la autoridad incurra en falta grave los cuales quedaron definidos en párrafos anteriores.

Esto brinda una oportunidad al particular recuperar algún menoscabo que haya sufrido en su patrimonio o que haya dejado de percibir un ingreso licito por un acto de de autoridad que revisten las características de una falta grave, empero es importante destacar querido lector que el incidente por el cual se tramita la indemnización es punto y a parte que aun y cuando la solicitud de condenación del pago de daños y perjuicios se tenga que solicitar en la demanda inicial o en su defecto en la ampliación, esta se tramitara vía incidental hasta que la sentencia que condene a la autoridad al pago de daños y perjuicios quede firme conforme a lo establecido en el articulo 39 del la Ley Federal del procedimiento que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 39.- Cuando se promueva alguno de los incidentes previstos en el artículo 29, se suspenderá el juicio en el principal hasta que se dicte la resolución correspondiente.

Los incidentes a que se refieren las fracciones I, II y IV, de dicho artículo únicamente podrán promoverse hasta antes de que quede cerrada la instrucción, en los términos del artículo 47 de esta Ley.

Cuando se promuevan incidentes que no sean de previo y especial pronunciamiento, continuará el trámite del proceso.

Si no está previsto algún trámite especial, los incidentes se substanciarán corriendo traslado de la promoción a las partes por el término de tres días. Con el escrito por el que se promueva el incidente o se desahogue el traslado concedido, se ofrecerán las pruebas pertinentes y se presentarán los documentos, los cuestionarios e interrogatorios de testigos y peritos, siendo aplicables para las pruebas pericial y testimonial las reglas relativas del principal.

Es importante destacar que conforme al artículo anterior el incidente de pago de daños y perjuicios se promoverá mediante solicitud daños y perjuicios, el cual se deberá acreditar la efectiva perdida o menoscabo sufrido con las documentos, los cuestionarios e interrogatorios de testigos y peritos, esta parte es importante destacarla pues precisamente con este escrito y sus anexos con el cual se demostrará el daño causado por el acto de autoridad y su cuantificación, pues en la sentencia que condenó a la autoridad al pago de daños y perjuicios solo le reconoció al actor o particular el derecho que tiene a la indemnización por parte de la autoridad, pero el particular mediante el incidente respectivo tendrá que demostrar el daño causado por la autoridad y su cuantificación, por lo cua si el particular mediante el escrito de solicitud de indemnización no demuestra el daño causado la autoridad no lo indemnizará.

Conclusión:

Derivado de este articulo el particular tiene ya la posibilidad de que se le indemnice por un acto de autoridad ilegal conforme a lo establecido en el articulo 6° de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual el particular debe solicitarlo en la formulación de la demanda inicial o en su defecto en la ampliación, la sentencia que declare la nulidad por una falta grave de la autoridad reconocerá el derecho que tiene el particular para ser indemnizado por la autoridad pero siempre y cuando se haya solicitado, el particular tendrá que demostrar el daño causado por la falta grave de la autoridad mediante el incidente previsto en el articulo 39 de la Ley Federal Procedimiento Contencioso Administrativo.

L.D. GUADALUPE VIVAR ÁLVAREZ

Image: Ambro / FreeDigitalPhotos.net

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