IMSS Accidente de trabajo (En trayecto o tránsito). Para acreditarlo es necesario…
Tesis: I.14o.T.13 L (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2018891 24 de 25 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h | Tesis Aislada (Laboral) |
ACCIDENTE DE TRABAJO (EN TRÁNSITO). CONFORME AL ACUERDO 258/2002, EMITIDO POR EL CONSEJO TÉCNICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE A PARTIR DEL 22 DE MAYO DE 2002, ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLO SI EL TRABAJADOR ACUDIÓ DE INMEDIATO A RECIBIR ATENCIÓN MÉDICA A LA UNIDAD DEL SEGURO SOCIAL QUE LE CORRESPONDE, O A LA MÁS CERCANA AL SITIO DONDE SUFRIÓ AQUÉL, AUN CUANDO NO SE REALICEN ACTUACIONES DE POLICÍA, AUTORIDADES DE TRÁNSITO, O MINISTERIO PÚBLICO.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 196/2010, determinó que conforme al Acuerdo 258/2002, emitido por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, los accidentes de trabajo acontecidos después del 22 de mayo de 2002, en todos los casos debía acreditarse, a satisfacción del organismo de seguridad social el riesgo acaecido, sin que precisara cómo tiene que hacerse, pues ese tópico no fue materia de la contradicción de tesis referida. En ese contexto, el Acuerdo 258/2002 aludido prevé que para acreditar el accidente de trabajo en trayecto, sobre el cual no se realicen actuaciones de policía, autoridades de tránsito o Ministerio Público, debe satisfacerse alguno de los requisitos que dispone, entre otros, demostrar que el trabajador acudió de inmediato a recibir atención a la unidad médica del seguro social que le corresponde, o a la más cercana al lugar en que aquél aconteció, exigencia que se colma con el formato denominado «aviso de calificación de probable accidente de trabajo», en el que el ente asegurador hace constar esa circunstancia, esto es, que tras el accidente de tránsito acaecido al trasladarse de su domicilio al centro de trabajo o viceversa, el trabajador acudió, de inmediato, a recibir atención médica ante una de las unidades pertenecientes a dicho instituto asegurador, por lo que con la documental señalada se satisface lo establecido en el acuerdo mencionado.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 678/2018. Alejandra Ramírez Ramos. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 196/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 546.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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