Inconstitucionalidad del aseguramiento precautorio de los bienes como medio de apremio
Inconstitucionalidad del aseguramiento precautorio de los bienes como medio de apremio
Colaboración:
C.P. JOSÉ JAVIER CORONADO HERNÁNDEZ *
Las autoridades fiscales, al ejercer sus facultades de comprobación, realizan el aseguramiento precautorio de cuentas bancarias de los contribuyentes, ateniéndose a una supuesta obstaculización por parte del contribuyente, para que estos puedan seguir con el desarrollo de sus facultades de comprobación.
Así mismo raíz de haber sido declarado como inconstitucional la fundamentación del articulo 145-A fracción III del CFF que tomaban como medio de aseguramiento de las cuentas bancarias para el pago de los créditos fiscales, las autoridades procedieron a actuar aplicando el artículo 40 fracción III del CFF, donde de la misma manera al ejercer el embargo precautorio de cuentas esta imposibilita continuar con el desarrollo normal de su actividad, ocasionándose con ese proceder perjuicios de difícil reparación al no poder cumplir con los compromisos propios de su negocio, ya que sus activos y pasivos se encontrarían bajo el control irrestricto de la autoridad fiscal.
Artículo 40. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes:
I………
II.………
III. Decretar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente.
Para los efectos de esta fracción, la autoridad que practique el aseguramiento precautorio deberá levantar acta circunstanciada en la que precise de qué manera el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizó físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, y deberá observar en todo momento las disposiciones contenidas en la Sección II del Capítulo III, Título V de este Código.
Conforme a lo anterior, adicionalmente es requisito indispensable que las autoridades comprueben que el contribuyente se opuso u obstaculizo el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación, mismo que se han visto acontecimientos donde no es localizado el contribuyente, y las autoridades aplican dicho aseguramiento precautorio de manera ilegal.
De la misma manera se ha considerado que el aseguramiento precautorio de los bienes trasgrede el artículo 16 de la CPEUM, puesto que se trata de una forma desmedida de restricción al patrimonio.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Puesto que para que la autoridad pueda realizar el aseguramiento a los contribuyentes, requiere hacerlas llegar para su conocimiento al contribuyente, para que este tenga la oportunidad de desvirtuarlas o aclararlas para que no se trasgreda su garantía de audiencia contenido en el artículo 14 de la CPEUM.
Artículo 14. ………
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Siendo de esta manera fue publicada la siguiente tesis de jurisprudencia declarando la inconstitucionalidad de dicho artículo tratado.
IUS: 2,000,195
Tesis: I.8o.A.1 A (10a.)
Página: 2255
Época: Décima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3
Materia: Constitucional
Sala: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Tipo: Tesis AisladaASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER DICHA MEDIDA CUANDO LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES SOLIDARIOS O TERCEROS CON ELLOS RELACIONADOS SE OPONGAN, IMPIDAN U OBSTACULICEN FÍSICAMENTE EL INICIO O DESARROLLO DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL NO GUARDAR RACIONALIDAD NI PROPORCIONALIDAD CON SU FINALIDAD.
Si bien es cierto que el aseguramiento de bienes es una medida apta para conseguir que las resoluciones y determinaciones fiscales se cumplan cuando los particulares quieran faltar a sus obligaciones tributarias, en tanto puede impedirles continuar con el desarrollo normal de sus actividades, como sucede cuando se aseguran sus cuentas bancarias o su negociación, pues ello naturalmente propiciará una respuesta inmediata ante tal situación, también lo es que al controvertirse una disposición restrictiva de la libertad o que tiene un contenido de afectación patrimonial, es pertinente establecer si la decisión del legislador puede considerarse racional o adecuada, en tanto exista una relación de instrumentalidad entre ésta y el fin pretendido, porque no puede tratar de alcanzarse objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos protegidos por la Norma Suprema. Por tanto, el artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, al establecer el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente cuando éste, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, transgrede el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no guardar dicha medida racionalidad ni proporcionalidad con su finalidad, pues la oposición del gobernado a que las autoridades desarrollen sus atribuciones de fiscalización no implica la preexistencia de una obligación patrimonial que justifique una acción cuyo alcance es de esa naturaleza. Además, si bien es cierto que la Constitución Federal autoriza al legislador a dotar al fisco de mecanismos que le permitan actuar eficazmente cuando los contribuyentes intenten incumplir con sus obligaciones (objetivo constitucionalmente legítimo), también lo es que ello no puede lograrse a través de una restricción patrimonial desmedida, como ocurre con el mencionado aseguramiento.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 321/2011. Management Supplier, S.A. de C.V. 22 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.
* C.P. JOSÉ JAVIER CORONADO HERNÁNDEZ
CED. PROF. 6087548
CORREO
Cabe mencionar que el criterio judicial arriba señalado no es una jurisprudencia. Se trata de una tesis aislada que representa el criterio de 1 tribunal por lo que, para convertirse en jurisprudencia, requiere de otros 4 criterios semejantes.
La diferencia entre tesis aislada y jurisprudencia, es que la segunda es obligatoria, mientras que la primera no lo es.
Saludos.
JM