IVA en el cobro de cierto intereses en moneda extranjera.
Determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el cobro de ciertos intereses denominados en moneda extranjera
(artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado [LIVA])
Antecedentes
En virtud de una relativa estabilidad cambiaria respecto al peso con otras monedas, de tasas de interés más competitivas y sin duda a la globalización de la economía, existen ciertos financiamientos otorgados por entidades que se indican más adelante que se proporcionan a nivel local, pero cuyas condiciones incluyen la denominación de los mismos en moneda extranjera; por lo tanto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, las contribuciones que se causen por dichas operaciones, entre las que se encuentra el IVA (que es el tema del presente documento) se causarán y pagarán en moneda nacional.
En relación con lo anterior y tomando en cuenta la situación económica actual y su impacto en el peso mexicano con respecto a otras monedas, principalmente el dólar, a continuación se analizará la distorsión que se presenta en la determinación y pago del IVA por los intereses derivados de los créditos antes mencionados.
Disposiciones fiscales aplicables
De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la LIVA para el cálculo de dicho impuesto en el caso de actividades de prestación de servicios, se debe considerar como valor el total de la contraprestación pactada, y las demás cantidades que se carguen o cobren a quien reciba el servicio cualquiera que sea el concepto (viáticos, reembolsos, intereses, etc.).
Asimismo, señala que en caso de mutuo y otras operaciones de financiamiento, se considerará como valor para esos efectos los intereses y toda otra contraprestación distinta del principal que reciba el acreedor.
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