La liquidación de sociedades. -Apuntes Fiscales-



ID-10024085

Liquidación de sociedades.

Colaboración de:

Erik Zi

Twitter @erik_zi

El diccionario jurídico mexicano interpreta la disolución como “la preparación para el fin, más o menos lejano, pero no implica el término de la sociedad, ya que una vez disuelta, se pondrá en liquidación (a. 234 LGSM) y conservará su personalidad jurídica únicamente para esos efectos (a. 244 LGSM)”

Para liquidar una sociedad el primer paso es su disolución; la disolución da lugar a la liquidación; es su inicio. Las causas de la disolución pueden ser las establecidas en la Ley General de Sociedades Mercantiles o cualquier otra que haya sido establecida en los estatutos sociales.

La misma doctrina nos cita que la liquidación es el procedimiento que debe observarse cuando una sociedad se disuelve, y tiene como finalidad concluir las operaciones sociales pendientes al momento de la disolución…

Los aspectos fiscales que la liquidación causa son los siguientes:

Responsabilidad solidaria para efectos fiscales:

De conformidad con el artículo 26 fracción III del CFF se establece que:

Son responsables solidarios con los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.

Asimismo, dicho artículo también menciona que no será aplicable la responsabilidad solidaria citada anteriormente para el liquidador cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes que cita el CFF y su reglamento, relativos al proceso de liquidación.

Cabe mencionar que por el lado de los accionistas, el citado artículo 26 del CFF hace referencia en su fracción X, que los mismos son responsables solidarios respecto de las contribuciones que se hubieren causado por la sociedad, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad.

Pagos provisionales en el período de liquidación

Impuesto Sobre la Renta:

De conformidad con el artículo 12 de la LISR, el liquidador deberá presentar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio de liquidación a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, en tanto se lleve a cabo la liquidación total del activo. Aclara que en dichos pagos provisionales, no se incluirán los activos de establecimientos ubicados en el extranjero. Para efectos del coeficiente de utilidad, el artículo 14 de la LISR en su fracción III, establece que se considerará como coeficiente de utilidad el que corresponda a la última declaración que al término de cada año de calendario, el liquidador hubiera presentado o debió de haber presentado. Si en el último ejercicio no resulta coeficiente, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquel por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

Declaración al término de cada año de calendario y declaración final de liquidación

El citado artículo 12 LISR, asimismo establece que al término de cada año de calendario, el liquidador deberá presentar una declaración a más tardar el día 17 del mes de enero del año siguiente, en donde determinará y enterará el impuesto correspondiente al período comprendido desde el inicio de la liquidación y hasta el último mes del año de que se trate y acreditará los pagos provisionales y anuales efectuados con anterioridad correspondientes al período antes señalado.

Igualmente señala que la última declaración será la del ejercicio de liquidación e incluirá los activos de los establecimientos ubicados en el extranjero. La citada declaración se deberá presentar a más tardar el mes siguiente a aquél en que termine la liquidación aún cuando no hayan transcurrido doce meses desde la última declaración.

Efectos fiscales de la reducción de capital por liquidación

Antes de distribuir el haber social a los accionistas, es muy importante evaluar el efecto fiscal que pudiese tener dicho reembolso de capital a los accionistas en materia de retención del Impuesto Sobre la Renta.

Por lo anterior, se deberá efectuar el cálculo de la utilidad distribuida gravable de conformidad con el artículo 89 se la LISR.

Cuando exista utilidad gravable por el reembolso de capital se deberá determinar el impuesto que corresponda a dicha utilidad multiplicando la misma por el factor de 1.3889 y al resultado se le aplicará la tasa del 28%, mismo que se deberá pagar a más tardar el día 17 del mes siguiente al que se efectuó el reembolso a los accionistas.

Conclusión

La liquidación es una figura jurídica la cual conlleva efectos fiscales por parte de los liquidadores. Los cuales responderán solidariamente a dichas obligaciones que tanto el CFF y como la LISR nos establece en sus artículos antes citados. Es importante realizar un estudio de todo lo que implicara dicho “acto” ya que en el proceso aun se da enajenación, retiro o repartos de utilidades, reembolsos de capital lo que en su caso quede del haber, por lo que, debemos de cuidar el impacto impositivo.

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