La negativa ficta -Fundamentos y diferencias-
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Introducción.
La negativa ficta es una ficción legal utilizada en materia fiscal,inserta dentro del ámbito de las facultades de la autoridad fiscal. Figura también conocida como “el silencio administrativo” y que ha sido ejercido en el mayor de los casos de forma abusiva por parte de las autoridades, al no dar respuesta a los interesados de las solicitudes realizadas en el plazo establecido en la ley respectiva.
El artículo 37 del Código Fiscal de la Federación en su primer párrafo, menciona:
“Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.
“(…)”
Instancias y Peticiones.
Como podemos observar, el precepto en su primer párrafo se refiere a dos hipótesis distintas:
1) las instancias; y
2) las peticiones que se formulen a las autoridades fiscales
Ahora bien, la palabra instancia desde el punto de vista forense tiene dos significados. El que nos interesa se refiere a cada uno de los grados que establece la importancia de los organismos judiciales.
“Aplicando esta definición a los recursos administrativos fiscales, se llega al conocimiento de que una instancia es una fase que se ventila ante una dependencia administrativa, con motivo de la sustanciación de un recurso. Por lo tanto resulta que la negativa ficta, no se configura sólo por la falta de contestación a una petición formulada por el particular a la autoridad fiscal, sino también, por la falta de resolución a una instancia.”
TCC. Tesis VI.3º5A
Es menester tener presente que las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente. Por ejemplo, si la quejosa presenta un escrito ante una autoridad en el que informa sobre la improcedencia de un requerimiento de pago por haberse configurado la prescripción, ello no puede considerarse una o petición en términos del citado artículo.
Definición.
Dilucidado lo anterior, podemos decir que la negativa ficta es:
“El sentido negativo de la respuesta que la ley presume ha recaído a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, por persona interesada cuando la autoridad no la contesta ni resuelve en un determinado periodo de tiempo, en la generalidad tres meses y de ocho meses para las consultas sobre metodología para precios en operaciones con partes relacionadas.”
En otras palabras el gobernado deberá entender que obtuvo un fallo desfavorable a sus intereses.
Negativa ficta y Derecho de Petición.
Ahora no hay que confundir la figura de la negativa ficta, con el “silencio de la autoridades”en el derecho de petición contenida y penalizado por el numeral 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde a través de una de las mas importantes instituciones de protección a las garantías individuales, el Juicio de Amparo, prácticamente obliga a las autoridades a contestar las promociones que en forma respetuosa se le hayan planteado, contestación que puede ser en sentido positivo o negativo. Sirva de apoyo la siguiente Jurisprudencia.
Registro No. 197538
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Octubre de 1997
Página: 663 Tesis: I.1o.A. J/2 Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
NEGATIVA FICTA Y DERECHO DE PETICIÓN. SON INSTITUCIONES DIFERENTES.
El derecho de petición consignado en el artículo 8o. constitucional consiste en que a toda petición formulada por escrito en forma pacífica y respetuosa deberá recaer una contestación también por escrito, congruente a lo solicitado, la cual deberá hacerse saber al peticionario en breve término; en cambio, la negativa ficta regulada en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación no tiene como finalidad obligar a las autoridades a resolver en forma expresa sino que ante la falta de contestación de las autoridades fiscales, por más de tres meses, a una petición que se les formule, se considera, por ficción de la ley, como una resolución negativa. En consecuencia, no puede establecerse, ante dos supuestos jurídicos diversos, que la negativa ficta implique también una violación al artículo 8o. constitucional,
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1911/90. Salvador Hinojosa Terrazas. 10 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Rosa Elena Rivera Barbosa.
Amparo directo 5701/96. Grupo Constructor y Consultor DIC, S.A. de C.V. 21 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Suárez Correa. Secretaria: Ma. Ernestina Delgadillo Villegas.
Amparo directo 1871/97. Myrna Alicia
Esperón Lizárraga. 18 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretaria: Olivia Escudero Contreras.
Amparo directo 2701/97. Alicia Banuet Pérez. 9 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Juárez Correa. Secretaria: Gabriela Villafuerte Coello.
Amparo directo 2271/97. Ubaldo Jiménez Jiménez. 9 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Reza Saldaña. Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.
Resolución Definitiva.
Por lo tanto, al configurarse la negativa ficta se está ante una verdadera Resolución definitiva por ley,al verse afectada el interesado en su esfera jurídica por la incertidumbre causada precisamente por la falta de respuesta a su petición por parte de la autoridad fiscal en el plazo establecido.
Medios de Defensa.
Las alternativas que se tiene para poder subsanar este agravio, es impugnarla mediante el Recurso de Revocación contenida el Código Fiscal de la Federación ante la misma autoridad administrativa (opcional) o irse directamente al Juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Desde mi particular punto de vista el medio de defensa mas adecuada e idóneo sería irse directamente al Juicio Contencioso Administrativo en cuyas disposiciones se encuentra mejor regulado; por que podría darse el caso como lo comente en párrafo precedente que en el Recurso de Revocación al ser una instancia esta pudiera originar se configure otra negativa ficta sobre una ya preestablecida, caso extraño pero no imposible.
Por lo que una vez agotadas estas instancias y no antes, se abre la posibilidad de interponer el Juicio de Amparo, en base a lo estipulado en el artículo 73 fracción XV de la Ley de Amparo, reglamentaria delos artículos 103 y 107 de nuestra Constitución, en cuanto al principio de definitividad.
Registro No. 189657
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
GacetaXIII, Mayo de 2001Página: 1183Tesis: I.13o.A.5 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
NEGATIVA FICTA REGULADA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO PUEDE SER RECLAMADA MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN ATENCIÓN A SU NATURALEZA Y AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
Tomando en cuenta la regulación de la negativa ficta en el Código Fiscal de la Federación, así como diversas opiniones doctrinales se llega a la conclusión de que la negativa ficta es una ficción legal de efectos exclusivamente procesales y, por lo tanto, no constituye un verdadero acto; es una ficción cuyo fin está encaminado a la apertura de la vía del contencioso administrativo en beneficio del particular, superando los efectos de la inactividad de la administración, ya que su configuración produce el efecto de sujetar al recurso o al juicio a la autoridad omisa. En este tenor, al ser una técnica procesal específica que solamente opera en el contencioso administrativo, resulta inconcuso que no es posible acudir al juicio de amparo por la vía indirecta para reclamar la negativa ficta, sino que debe de agotarse previamente, sin excepción alguna, el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por la vía del recurso o directamente y, de no ser así, se actualiza la causa de improcedencia de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en atención a que no se ha cumplido con el principio de definitividad.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo en revisión 693/2001. Hipotecaria Mexicana, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado. 21 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretario: Marat Paredes Montiel.
Lo anterior con la finalidad de que la autoridad fiscal de respuesta de forma fundamentada y motivada del sentido negativo de su resolución a la petición realizada y ya convertida esta en una negativa expresa por parte de la autoridad, en la que exponga las razones pertinentes, entonces el actor estará ya en condiciones de combatirla en ampliación de la propia demanda y se resuelva la cuestión de fondo, derivada de las pretensiones del particular contenidas en su petición.
Resolución.
En cuanto al sentido de la resolución que debe darse a la cuestión planteada, transcribo el siguiente precedente interesante,del Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa, que menciona que la resolución, debe ser lisa y llana y no para efectos.
Registro No. 185130
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Enero de 2003
Página: 1819
Tesis: I.1o.A.90 A Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
NEGATIVA FICTA. FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. NULIDAD LISA Y LLANA.
La nulidad decretada ante la falta de contestación de la demanda, en un juicio en el que se combate una negativa ficta, debe ser lisa y llana y no para efectos, mucho menos para el efecto de que se emita nueva resolución expresa, debidamente fundada y motivada, ya que por el transcurso del tiempo y ante la omisión de responder de la autoridad fiscal, se configuró una resolución negativa ficta que es precisamente la que da lugar a la interposición del juicio de nulidad. Por tanto, la solución que se dicte en ese tipo de asuntos debe ver al fondo de la cuestión planteada y ser resuelta en definitiva. De lo contrario, se rompería con la finalidad de dicha ficción jurídica, que es la de abreviar trámites y dar una pronta resolución a la situación de los particulares, en aras de la seguridad jurídica, y no postergarla indefinidamente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 1950/2001. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. 8 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.
Conclusión.
Una vez analizada lo anterior podemos determinar que para que se materialice o configure la hipótesis normativa de la negativa ficta en comento, es Conditio sine qua non los siguientes elementos, a saber:
1) La existencia de una petición de los particulares a la autoridad fiscal.
2) La inactividad de la autoridad.
3) El transcurso del plazo previsto en la ley de la materia
4) La presunción de una resolución en sentido negativo.
5) La posibilidad de deducir el recurso o la pretensión procesal frente a la denegación presunta o negativa ficta
6) La no exclusión del deber de resolver por parte de la Administración; y
7) El derecho del peticionario de impugnar la resolución negativa ficta en cualquier tiempo posterior al vencimiento del plazo dispuesto en la ley para su configuración, mientras no se dicte el acto expreso.
O en su caso a esperar hasta que la autoridad le plazca hacerla, considerando que si realizamos una instancia, solicitud o petición en forma concreta, es por que nos interesa tener una respuesta a la brevedad para nuestras pretensiones deseadas y sino que caso tendría hacerla.
Bibliografía.
Código Fiscal de la Federación.
Ley federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
IUS 2010
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Carrasco Iriarte, Derecho Fiscal Constitucional, Editorial Oxford.
Tena Ramírez Felipe, Leyes fundamentales de México, Porrúa, México, 1971.