Opciones legales ante el nuevo criterio jurisprudencial sobre el principio de litis abierta.



OPCIONES LEGALES ANTE EL NUEVO CRITERIO JURISPRUDENCIAL

SOBRE EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA.

Autor colaborador:

Marcos Pérez Ángeles.

twitter: @LD_Marcos

El artículo 1º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) establece el denominado principio de Litis Abierta, este principio ha sido desde su nacimiento legislativo un instrumento de vital importancia en la defensa de los derechos de los contribuyentes en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin embargo, pese a la relativa sencillez de su redacción ha sido objeto de innumerables interpretaciones judiciales que la han llevado de ser un faro protector del debido proceso a un simple enunciado normativo de escaza utilidad.

Con el presente estudio daremos a conocer cuál ha sido la evolución o involución, dependiendo de la conclusión a que cada un de ustedes llegue, respecto del citado principio; realizaremos un análisis atendiendo a las tendencias interpretativas y en consideración al control de la convencionalidad para poder finalmente brindar las opciones legales que se pueden hacer valer a efecto de que la actual interpretación jurisprudencial, que resulta lesiva para los gobernados, sea menos ofensiva y en el mejor de los casos, planeado adecuadamente nuestra defensa fiscal, podremos ubicar nuestros litigios fuera de alcance de aplicación de los criterios que limitan el principio de litis abierta.

La litis abierta inicia su vigencia en nuestro sistema de derecho procesal fiscal el 1º de enero de 1996, fecha en la que entra en vigor mediante reformas realizadas al Código Fiscal de la Federación; el decreto que la contenía fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, por virtud del cual se modifica el artículo 197 del citado código tributario, indicando textualmente en su segado párrafo: “Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.», así es como la parte in fine suprime la litis cerrada que hasta ese momento regia el entonces denominado juicio de nulidad.

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Ante este contexto, el contribuyente que se encuentre ante un acto administrativo que considere violatorio de sus derechos, en un primer momento, puede optar entre dos medios de defensa, a saber, el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo; y ya que son de carácter optativo, una vez agotado el recurso podrá acudir a juicio ante el tribunal fiscal o bien acudir directamente a este. Siendo el primer supuesto donde cobra aplicación el principio de litis abierta.

Este principio incorporado en el Código Fiscal de la Federación en 1996, permite que en el supuesto comentado en el párrafo anterior el actor pueda impugnar no solamente la resolución administrativa sino también la recurrida; incluyendo para este efecto nuevos razonamientos que se refieran tanto al acto recurrido y los encaminados a impugnar la nueva resolutiva al recurso; incluso pudiendo expresar agravios que reiteren los ya señalados en el recurso de revocación o en su correspondiente ampliación, así tenemos que los nuevos razonamientos, reiterativos o novedosos, constituyen los conceptos de impugnación propios de la demanda de nulidad ante el tribunal fiscal.

Actualmente este principio se encuentra acogido en la redacción del artículo 1º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual inició su vigencia el primero de enero de 2006, ya que de acuerdo al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de 2005 se dispuso en los artículos transitorios que a partir de su entrada en vigor se derogaba el Título VI del Código Fiscal de la Federación y los artículos que comprenden del 197 al 263 del citado ordenamiento legal, que como hemos visto hasta entonces establecía las disposiciones que regulaban al juicio nulidad. Cabe señalar que, respecto al principio que analizamos, al ser trasladado por nuestros legisladores a la nueva LFPCA no sufrió modificación sustancial alguna.

Pese a que el principio de litis abierta tenía aplicación desde 1996 no es sino hasta el año 2001 cuando el Poder Judicial de la Federación emite la primer jurisprudencia que lo interpreta en su contenido y alcance, emitiéndose en atención a una denuncia por contradicción de tesis que resuelve la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (dicho sea de paso, será ésta Sala la que se abocará a la constante resolución de contradicciones de tesis que este principio genera), la primer contradicción de tesis es registrada con el numero de expediente 80/2001-SS y fue sustentada por tres Tribunales Colegiados: Segundo del Décimo Cuarto Circuito, Segundo en Materia del Trabajo del Cuarto Circuito y Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito; como resultado de esta denuncia se emite el siguiente criterio jurisprudencial:

Novena Época

Registro: 188269

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIV, Diciembre de 2001

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 69/2001

Página: 223

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO.

De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 197, último párrafo y 237, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que en el caso de que se interponga algún recurso, y en la resolución que a él recaiga no se satisfaga el interés del recurrente y la controvierta, se entenderá que también controvierte la resolución materia del recurso en la parte que continúa afectándolo y, en consecuencia, el actor podrá expresar conceptos de anulación tendentes a demostrar la nulidad de aquélla, aun cuando éstos no hayan sido planteados en la instancia administrativa, por lo que para acreditar su acción podrá aportar las pruebas conducentes y la Sala respectiva del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá admitirlas, aun cuando no se hubieran ofrecido en el procedimiento administrativo previo al juicio y valorarlas al pronunciar la resolución correspondiente, a efecto de resolver la cuestión planteada. Lo anterior es así, puesto que al establecer el legislador en dichas disposiciones la litis abierta en la materia contenciosa fiscal, se apartó de los principios en materia procesal recogidos por otros ordenamientos adjetivos, según los cuales los actos deben ser analizados por el revisor tal como hayan sido probados ante la autoridad revisada, es decir, en el juicio respectivo se plantea una litis distinta a la del recurso que le precedió, en virtud de distintos cambios de situación jurídica surgidos desde el dictado del acto administrativo primigenio. Esto es, en un procedimiento administrativo de inspección o de verificación, por un lado, una situación jurídica queda determinada cuando los hechos y circunstancias en que se da o se presume una infracción o incumplimiento del gobernado, son considerados en el acto administrativo que se dicte y, por otro, diversa situación jurídica se fija cuando contra ese acto se promueve un recurso administrativo, pues respecto de aquélla surgen argumentos distintos que pueden hacerse valer y ser materia de prueba. Además, la determinación de dicha nueva litis y situación jurídica se corrobora con el diverso carácter jurídico que asume el órgano de la administración pública involucrado, pues mientras en el juicio de nulidad es sólo una de las partes en la controversia y está sujeta a la jurisdicción del citado tribunal en plena igualdad con las demás partes en el juicio, al emitir el acto administrativo y al resolver el recurso conducente, actúa como autoridad ejerciendo su imperio sobre los particulares, siendo además revisor de sus propios actos. Sostener lo contrario, atentaría contra las normas especiales expresas que regulan el juicio contencioso fiscal y contra el derecho que tiene todo gobernado de probar los hechos constitutivos de su acción en el procedimiento jurisdiccional en materia fiscal, es decir, el derecho del demandante para que el juzgador o el tribunal administrativo admita las pruebas que se ofrezcan y sean pertinentes e idóneas para acreditar los hechos en que sus argumentos de impugnación se funden, así como de que dichas pruebas se desahoguen y sean valoradas conforme a derecho.

Contradicción de tesis 80/2001-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Cuarto Circuito, Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 14 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

Tesis de jurisprudencia 69/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de noviembre de dos mil uno.

Antes de pronunciarnos respecto de este criterio jurisprudencial es importante determinar que la anterior interpretación judicial no se encuentra completa, pues aquella se complementa con la siguiente jurisprudencia que se emite, igualmente por contradicción de tesis, en el año 2003 por la Segunda Sala, en la que se resuelve lo siguiente:

Época: Novena Época

Registro: 184472

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización Tomo XVII, Abril de 2003

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 32/2003

Pag. 193

JUICIO DE NULIDAD. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, PERMITE AL DEMANDANTE ESGRIMIR CONCEPTOS DE ANULACIÓN NOVEDOSOS O REITERATIVOS REFERIDOS A LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, LOS CUALES DEBERÁN SER ESTUDIADOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

El artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, contenía el principio de «litis cerrada» que impedía que se examinaran los argumentos dirigidos a demostrar la ilegalidad del acto administrativo contra el cual se enderezó el recurso, es decir, no permitía que el demandante hiciera valer o reprodujera argumentos relativos a la resolución recurrida; y, por ende, el entonces Tribunal Fiscal de la Federación no estaba obligado a estudiar los conceptos de anulación que reiteraran argumentos ya expresados y analizados en el recurso ordinario; sin embargo, en el texto vigente del último párrafo del citado numeral se simplificó el procedimiento contencioso administrativo al cambiar el principio de «litis cerrada» por el de «litis abierta», el cual comprende no sólo la resolución impugnada sino también la recurrida; los nuevos argumentos que pueden incluir los razonamientos que se refieran a la resolución recurrida, y los dirigidos a impugnar la nueva resolución; así como aquellas razones o motivos que reproduzcan agravios esgrimidos en el recurso administrativo en contra de la resolución originaria. Por tanto, todos estos argumentos, ya sean novedosos o reiterativos de la instancia administrativa, constituyen los conceptos de anulación propios de la demanda fiscal, lo cual implica que con ellos se combaten tanto la resolución impugnada como la recurrida en la parte que afecte el interés jurídico del actor, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está obligado a estudiarlos.

Contradicción de Tesis 171/2002-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, ambos del Séptimo Circuito. 28 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Tesis de jurisprudencia 32/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de abril de dos mil tres.

Por obvias circunstancias no podemos incluir en el presente estudio cada una de las tesis asiladas y jurisprudenciales que han ido definiendo el principio de litis abierta ante el tribunal fiscal, incluyendo aquellas que participaron en las contradicciones de tesis, no porque lo consideremos ocioso o solamente útiles de un estudio de carácter intelectual sin importancia en la vida práctica, sino porque es preciso tomar en cuenta las circunstancias, amén de hacerles llegar la información que es precisa para que nuestros amables lectores puedan en todo momento ampliar este análisis con las todas aquellas interpretaciones que han sido publicadas. Pero tengan la certeza de que se le están proporcionando los criterios más relevantes sin que se haga distinción si resultan favorables o negativos a determinado sector, sino que se han seleccionado aquellas que han marcado la tendencia dentro de los todos aquellos pronunciados por los tribunales legalmente facultados para ello.

De lo sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ambas tesis, podemos sostener válidamente que el principio en estudio, sin lugar a dudas, se erigió en una clara tendencia, en el ámbito del derecho procesal fiscal para la estricta observancia y protección legal al ordenamiento constitucional contenido en el artículo 14 de la constitución federal cuando indica: “nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.”, por lo tanto, aún y cuando los dispositivos legales que han contenido el principio de litis abierta no hacen referencia a que el citado principio lleva implícita la idea del derecho del accionante de aportar pruebas ante el tribunal fiscal sin importar que estas pruebas no se hayan ofrecido ante la autoridad administrativa en las etapas precedentes al juicio, ya que de la acertada conclusión de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al determinar que el legislador estableció en dichas disposiciones la litis abierta, se apartó de los principios en materia procesal recogidos por otros ordenamientos adjetivos, con la única finalidad de proteger el derecho que tiene todo gobernado en su calidad de contribuyente de comprobar fehacientemente los hechos constitutivos de su acción, que se expresan mediante los conceptos de violación.

Sin que lo anterior conlleve una inequidad procesal a favor del accionante bajo la errónea apreciación de señalar que la litis ya se había fijada al integrarse el recurso de revocación y que ante el tribunal fiscal se le da nuevamente oportunidad al contribuyente para fijar, y en todo caso, ampliar la litis que deriva del procedimiento administrativo mediante el cual se resuelve del recuso. Esto en atención a que lo estudiado y resulto en el recurso no fija la litis, pues como sabemos, sería contradictorio a las disposiciones legales aplicables y al sentido común pretender afirmar lo contrario ya que el recurso administrativo de ninguna forma integra una instancia judicial sino que exclusivamente es un medio de control de los actos que las autoridades emiten, mediante los cuales los contribuyentes solamente expresan las circunstancias por las cuales determinados actos administrativos deben ser revocados, es decir, la resolución al recurso no integra etapa procesal alguna, sino que se trata de un simple medio de control que sirve a las autoridades administrativas para verificar la correcta emisión de sus actos, lo que nos lleva a concluir que el recurso no es la institución jurídica dentro el derecho procesal administrativo mediante el cual se integre la litis, por lo tanto, y en atención al principio en estudio, al contribuyente se ha reconocido plenamente el derecho de expresar todos aquellos conceptos de violación que considere pertinente ante el tribunal fiscal así como de aportar todas las pruebas que considere necesarias para probar su acción, es decir, que demuestren porque los agravios expresados se encuentran debidamente fundados y la consecuente afectación a su esfera judaica por la emisión de determinado acto administrativo, independientemente de lo planteado en el recurso administrativo pues es irrelevante a al luz del principio que estudiamos, lo que se corrobora con las jurisprudencias hasta aquí emitidas. Pero sin olvidar que invariablemente se tienen que expresar conceptos de violación en contra del recurso pues esta pequeña y sutil circunstancia constituye la conditio sine qua non para la procedencia del juicio contencioso administrativo.

Entonces tenemos que en atención a los criterios jurisprudenciales hasta aquí emitidos, la aplicación práctica de este principio no causó mayores problemas, pero tampoco pasamos por desapercibido que se emitieron posteriormente, por parte de algunos colegiados, ciertas tesis asiladas que contradecían lo que ya había fijado la Suprema Corte a través de la Segunda Sala, tratándose de casos asilados donde se emitieron fallos contrarios a los contribuyentes, en algunos casos por el descuido de los abogados que atendían los juicios y así como por la resistencia de los tribunales a seguir lo dispuesto por nuestro máximo órgano juzgador.

Estos criterios asilados no son de mayor importancia pues de acuerdo al entonces vigente artículo 192 de la Ley de Amparo, las jurisprudencias ya citadas eran de aplicación obligatoria tanto para los órganos del Poder Judicial de la Federación como para el propio Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin embargo, esta claridad en la aplicación de los razonamientos emitidos por la Segunda Sala sufre un revés considerable cuando la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal emite un criterio jurisprudencial que dispone exactamente lo contrario en cuanto a la admisión y consecuentemente valoración de pruebas en el juicio de nulidad como consecuencia del principio de litis abierta, el criterio de referencia dispone lo siguiente:

LITIS ABIERTA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU ALCANCE Y FINALIDAD.

El artículo 1°, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contiene lo que se ha denominado «principio de litis abierta», el cual consiste en que el demandante que impugne una resolución recaída a un recurso administrativo, simultáneamente está impugnando la resolución combatida en sede administrativa, en la parte que continúa afectándolo, con la posibilidad de hacer valer conceptos de nulidad en contra de la resolución combatida en el recurso y de la recaída a éste y, además, respecto de la primera puede introducir argumentos diferentes a los que hizo valer en el recurso administrativo, esto es, hacer valer argumentos y ofrecer pruebas que no se hayan expuesto en el recurso o que incluso reiteren lo propuesto en éste para combatir la resolución de origen en la parte que continúe afectándolo, pero tal posibilidad de hacer valer agravios novedosos y ofrecer pruebas distintas a los expuestos ante la autoridad en sede administrativa está relacionada con aquellos argumentos y elementos probatorios que fueron objeto de análisis por parte de la autoridad en la instancia que precede al juicio contencioso administrativo, pues el principio en comento no tiene el alcance de ampliar el procedimiento administrativo, o instaurar un segundo procedimiento para dar una nueva oportunidad al demandante para que demuestre en el juicio los hechos que debió demostrar en el procedimiento administrativo, y esto es así, en virtud de que el principio en comento no fue instituido con el objeto de variar, sin justificación alguna, los hechos que fueron tomados en cuenta al emitir el acto administrativo original, de modo que no tiene por finalidad que el particular cumpla con obligaciones previstas en la normatividad que rige el procedimiento del que deriva ese acto, cuando tal procedimiento ya fue agotado, previa y formalmente por la autoridad.

Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el diez de abril de dos mil doce.- Firman la Magistrada Nora Elizabeth Urby Genel, Presidenta de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe.

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 10. Mayo 2012. p. 36

Es importante señalar que este criterio a pesar de su poca trascendencia práctica, realmente estableció un parte aguas respecto del principio en estudio ya que de acuerdo a lo establecido en la ley de amparo, las jurisprudencias que resultaban obligatorias para el tribunal fiscal eran precisamente las emitidas por el poder judicial, esta obligación de aplicación incluye a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin embargo, el efecto que en todo momento se busco fue más allá de la aplicación pues su verdadera finalidad era la hacer que la SCJN retomara nuevamente el tema de la litis abierta a efecto de que se cambiara el criterio hasta entonces sostenido.

Como ya se había señalado, la redacción del artículo primero de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no contempla como parte del principio de litis abierta el derecho de los accionantes de aportar pruebas que no se hayan ofrecido en el procedimiento administrativo que dio origen al acto controvertido, sin embargo, fue la propia Suprema Corte la que estableció de forma expresa, al hacer la interpretación del principio contenido en el citado artículo primero, que además de expresar argumentos novedosos en el juicio de nulidad, la litis abierta establecía la posibilidad de aportar pruebas que hasta ese momento no se hubieran ofrecido.

Por lo tanto, en un primer momento, el criterio jurisprudencial anteriormente citado ni siquiera debió haberse integrado pues en estricta aplicación de lo dispuesto en la ley de amparo todas las Salas del Tribunal Fiscal, sin excepción, tenían la obligación de aplicar las jurisprudencias fijadas por nuestro máximo tribunal, sin embargo, esto no sucedió, tan es así que la Sala Superior del Tribunal fiscal resolvió diversos casos en sentido contrario llegando a fijar un criterio jurisprudencial totalmente antitético al que tenía la obligación de observar y aplicar.

Pero lejos de establecer medidas en contra de este tipo de actuaciones contrarias a la ley por parte del Tribunal Fiscal, la Segunda Sala de la Suprema Corte tomó como propio el lineamiento establecido por el tribunal fiscal al resolver la contradicción de tesis C.T. 528/2012, que fue analizada por la citada Sala el pasado 13 de marzo de 2013 emitiendo al respecto la siguiente tesis de jurisprudencia, que hasta Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de julio, no ha sido publicada:

2a./J. 73/2013 (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001*).

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia referida, al considerar que el principio de litis abierta derivado del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo cobra aplicación únicamente cuando la resolución dictada en un procedimiento administrativo se impugna a través del recurso administrativo procedente, antes de acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y se traduce en la posibilidad para el actor de formular conceptos de impugnación no expresados en el recurso, pero tal prerrogativa no implica la oportunidad de exhibir en juicio los medios de prueba que, conforme a la ley, debió presentar en el procedimiento administrativo de origen o en el recurso administrativo respectivo para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad administrativa, estando en posibilidad legal de hacerlo. De haber sido esa la intención del legislador, así lo habría señalado expresamente, como lo hizo tratándose del recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación en el que, por excepción, se concede al contribuyente el derecho de ofrecer las pruebas que por cualquier motivo no exhibió ante la autoridad fiscalizadora, para procurar la solución de las controversias fiscales en sede administrativa con la mayor celeridad posible y evitar su impugnación en sede jurisdiccional, esto porque la autoridad administrativa puede ejercer cualquiera de las acciones inherentes a sus facultades de comprobación y supervisión, como lo es, entre otras, solicitar información a terceros para compulsarla con la proporcionada por el recurrente o revisar los dictámenes emitidos por los contadores públicos autorizados, lo que supone contar con la competencia legal necesaria y los elementos humanos y materiales que son propios de la administración pública. Por tanto, tal prerrogativa no puede entenderse extendida al juicio contencioso administrativo, pues no sería jurídicamente válido declarar la nulidad de la resolución impugnada con base en el análisis de pruebas que el particular no presentó en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo, estando obligado a ello y en posibilidad legal de hacerlo, como lo prescribe el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al indicar que los gobernados deben conservar la documentación indispensable para demostrar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y exhibirla cuando sea requerida por la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades de comprobación. Estimar lo contrario significaría sostener que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede sustituirse en las facultades propias de la autoridad fiscal y declarar la nulidad de sus actos por causas atribuibles al particular.

Contradicción de tesis 528/2012.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.- 13 de marzo de 2013.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de abril del dos mil trece.

Así tenemos que la anterior tesis que conforma jurisprudencia por contradicción es el razonamiento más novedoso y de aplicación obligatoria tanto para el Poder Judicial de la Federación así como para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo que sin duda constituye un serio problema para la defensa de los contribuyentes por restringir el principio de litis abierta, limitándolo exclusivamente a la formulación de conceptos de violación novedosos pero prohibiendo la admisión y valoración de pruebas que se aporten en el juicio de nulidad que no se hayan exhibido con antelación ante la autoridad administrativa.

Este razonamiento que acota en gran medida la concepción que se tenía del principio de litis abierta constituye una violación directa a la progresividad de los derechos a que se refieren diversos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte y que en consecuencia se encuentra obligado a observar y respetar, ello en atención a las reformas constitucionales en materia de derechos humanos publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, eran altas las expectativas que se esperaban de estas reformas constitucionales, pero de los criterios emitidos por la SCJN tergiversan el espíritu del legislador y optan por mantener la misma postura indiferente y en ocasiones retrograda en la aplicación de los derechos fundamentales en México.

Y qué decir del principio pro homine o pro persona que actualmente establece el artículo primero de nuestra Prima Facie, acaso la nueva interpretación de la Corte es la más favorable para gobernado o solo se están tomando y emitido posturas que favorecen las arbitrariedades de las autoridades administrativas limitado para ello el debido proceso en los juicios de corte administrativo y obstaculizando el acceso a la justicia. Por qué ahora que nos encontramos bajo disposiciones constitucionales que favorecen en mayor sentido el respeto a los derechos fundamentales la Corte emite criterios lesivos y perniciosos en comparación con los que hace más de diez años ya había pronunciado, un claro ejemplo de ello es el principio de litis abierta. Como señalamos al inicio de este estudio, el pronunciamiento sobre la litis abierta, verdaderamente ha encontrado un proceso evolutivo en las interpretaciones que de él se han hecho por parte de la Corte en sus tesis jurisprudenciales o nos hallamos ante la involución de diversos derechos reconocidos en jurisprudencia que ahora son suplantados por testaferros que recogen el menor de los beneficios en aras de la simplificación recaudatoria.

Particularmente consideramos que el principio de litis abierta en atención a las novedosas disposiciones constitucionales en materia de derechos humanos así como de control de convencionalidad debe acoger el máximo beneficio a favor de los gobernados, este beneficio debe traducirse en reconocer al actor en el juicio de nulidad, el derecho de poder formular conceptos de violación novedosos además de poder expresar agravios reiterativos en relación con los formulados en el recurso administrativo que antecede pudiendo en todo caso exhibir, y que se valoren oportunamente, todas las pruebas que considere necesarias y que estén reconocidas por el derecho, pues el principio de litis abierta es siu genereris en comparación con los principios generales que regulan los demás procesos (litis cerradas) en donde una de las características que los distinguen es que precisamente en este tipo de procesos judiciales no se permite la incorporación de nuevos argumentos o pruebas al ejercer la acción, por lo tanto si el juicio contencioso administrativo se rige bajo el principio de litis abierta indudablemente se debe reconocer al actor en todos los casos el derecho de expresar conceptos de violación y pruebas novedosas, toda vez que es precisamente lo que distingue a la listis abierta, ya que sería absurdo y ocioso considerar que solamente se le debe permitir la formulación de razonamientos novedosos sin tener la oportunidad de aportar probanzas que demuestren sus nuevos agravios, esto se confirma si tomamos en consideración el conocido principio de derecho que dispone: el que afirma está obligado a probar.

La percepción que tenemos del principio en estudio, aunque sabemos que muchos de ustedes coincidirán con él, resulta poco práctico en atención a la nueva jurisprudencia que es de observancia obligatoria, por ello además de analizar la problemática que genera el nuevo criterio que pronunció la Suprema Corte a través de su Segunda Sala, consideramos que será de utilidad establecer cuáles son las medidas necesarias para que como defensores de los contribuyentes cuando nos ubiquemos en el supuesto que limita la posibilidad de ofrecer pruebas en el juicio contencioso administrativo podamos hacer uso de diversas opciones procesales reconocidas en la propia ley a efecto de poder llevar a juicio aquellas probanzas que nos son indispensables para obtener la nulificación de los actos administrativos que afectan a nuestros representados en los juicios.

De acuerdo a la teoría general de derecho procesal, todo juicio se rige por la denominada triada procesal en la cual interactúan el juzgador, la parte accionante o demandante y la parte demandada, esta concepción triangular a la que se refiere la doctrina ubica en un ángulo superior al órgano jurisdiccional entre las posiciones que ocupa la parte demandante y la parte demandada, pero en una supuesta línea horizontal de equilibrio y respeto al principio de contradicción e igualdad (equidad procesal). Esto de acuerdo a una visión clásica de la doctrina jurídica procesal ya que esta acepción se desarrolla en atención a necesidades de carácter académico pues sabemos que ciertas disposiciones legales sobre procesos judiciales se establecen otro tipo de figuras que toman parte dentro del juicio como lo puede ser el ministerio público federal, instituciones u organismo que por disposición legal deben pronunciarse sobre determinadas pretensiones; al respecto el Juicio Contencioso Administrativo no es la excepción, pues en él se contempla a los denominados «tercero» y «tercero interesado», mismos que cabe precisar, no se refieren a la misma figura jurídica, pues la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece diversos requisitos para acudir al juicio de nulidad como uno u otro, amén de ser reconocidos en diversos artículos, a saber, el artículo 3º, fracción III y el artículo 14, fracción VIII, respectivamente.

Es necesaria hacer esta distinción ya que en el caso del «tercero» a que se refiere el artículo 3, fracción III, de la ley de la materia, exige que para que aquel pueda acudir y tomar parte en el juicio deberá tener un interés incompatible con la pretensión del demandante; mientras que en el supuesto del «tercero interesado» no exige más requisito que el de tener una pretensión respecto de la litis de que se trate, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la misma ley.

Por lo tanto, la figura que nos será útil en la solución que proponemos es la del «tercero interesado», pues la única pretensión que tendrá será la confirmar los actos jurídicos sobre los que versa el fondo del asunto y ya que la nueva concepción jurisprudencial de la litis abierta no permite al actor aportar las pruebas que no haya exhibido en la etapa administrativa será el «tercero interesado» quien el juicio contencioso aportará las pruebas que resulten necesarias para demostrar lo que el actor ha expresado en sus conceptos novedosos, es decir, estamos frente a una simbiosis jurídica donde el actor expresará los conceptos de violación, novedosos o reiterativos, argumentando todo lo que a sus intereses convenga a efecto de esgrimir todos aquellos razonamientos que lo lleven a la realización de su pretensión y por el otro lado será le «tercero interesado» quien aportara las pruebas necesarias para demostrar aquellos hechos jurídicos que conlleven a demostrar la veracidad jurídica de lo argumentado por el actor.

Para ejemplificar lo anterior podemos hacer uso de uno de los supuestos más comunes que se dan en las visitas domiciliarias: rechazo de deducciones y acreditameinto del IVA. Constituye un hecho notorio que uno de los conceptos sobre los cuales se determina el crédito fiscal al finalizar la visita domiciliaria es el rechazo de deducciones, siendo que el acto jurídico que genera la deducción se encuentra amparado por contratos, convenios modificatorios, el comprobante fiscal, títulos de crédito que se suscriben como garantía de pago, el posterior traspaso electrónico entre instituciones financieras que acreditan el pago, los registros contables, los papales de trabajo y los estados financiaros, sin embargo, por diversas circunstancias durante el proceso de fiscalización el contribuyente únicamente exhibió el comprobante fiscal, razón por la cual la autoridad fiscalizadora rechazó la compensación. Bajo este supuesto, al concluir la tramitación del recurso de revocación el accionante no puede exhibir en el juicio contencioso administrativo las demás pruebas que demuestren que la deducción efectivamente cuenta todo el respaldo documental que ampara el gasto y que el mismo es estrictamente indispensable, ello de acuerdo a la jurisprudencia que hemos estudiado; sin embargo, resulta obvio señalar que muchas de estas documentales que demuestran la viabilidad de la deducción se encuentran en poder de otras personas, por lo tanto podemos señalarlas en la demanda como «terceros interesados» a efecto de que se apersonen en el juicio correspondiente y aporten las pruebas que hagan falta para demostrar la pretensión fundada del actor. Esto es así ya que las autoridades al rechazar la compensación también consideran que el IVA que contempla el comprobante fiscal tampoco es acreditable, al derivar de un hecho incierto, por lo tanto al no ser acreditable para el contribuyente se torna como un IVA que nunca se traslado al «tercero interesado», lo que jurídicamente el da el carácter y la posibilidad de tomar parte en el juicio contencioso administrativo y la consecuente posibilidad de aportar pruebas para demostrar la existencia de iure del acto jurídico al que las autoridades administrativas le niega el reconocimiento de los efectos fiscales; con esta medida encontramos una solución a la problemática que actualmente genera la jurisprudencia que analizamos, empleando una de las figuras que ya se encontraba en la ley y que sin embargo no presentaba gran relevancia hasta ahora.

No obstante que el principio de litis abierta se ha visto plagado de una serie de tesis que se han emitido en clara contradicción con interpretaciones ya existentes y que incluso las jurisprudencias que nacen como consecuencia de estas contradicciones a corto plazo también han sido contradichas por el mismo órgano que las pronunció, consideramos que en la medida en la que los defensores de los contribuyentes exijamos de nuestros tribunales la correcta interpretación de la ley en aras de la seguridad y la certidumbre jurídica, eventualmente llegaremos un verdadero estado de derecho en el que el control de la convencionalidad y el respeto de los derechos fundamentales no solo sean discursos argumentativos sino que encuentren una razón práctica y un reconocimiento saludable dentro de nuestro sistema judicial, mientras ello sucede, porque no tenemos duda de que así será, nos hayamos en la necesidad de encontrar soluciones inteligentes a situaciones como la que hemos abordado, siempre pensando en la adecuada defensa fiscal que todos los contribuyentes ameritan, sobre todo en un sistema como el nuestro en el que ciertamente, no se distingue al Poder Judicial por la claridad de sus resoluciones.

Marcos Pérez Ángeles.

twitter: @LD_Marcos

Licenciado en Derecho y Ciencias sociales, con especialidad en filosofía del Derecho, miembro del Circulo Mexicano de Fiscalistas, investigador para la Firma MRCI.

Blogs: Sacrilegios Fiscales y mrcimx.blogspot.mx