Muerte del Contribuyente. Aspectos Fiscales y Legales a Considerar.
Muerte del Contribuyente.
Aspectos Fiscales y Legales a Considerar.
Autor: C. P. KARINA LOPEZ TORRES
Socio Gerente Contabilidad
Miramontes Soto y Asociados, S.C.
Ante la inevitable circunstancia de que en algún momento vamos a morir, es importante que como Contadores Públicos, conozcamos los diversos avisos y procedimientos que tenemos que seguir ante la muerte de un contribuyente, mismos que van a depender de las propias circunstancias que el fallecido haya tomado en vida para dejar o no testamento, si llevaba a cabo actividades empresariales en forma individual, si era representante legal de una persona moral etc. Es por lo tanto importante nuestra participación y asesoría para aconsejar el que se tomen las providencias necesarias para que el fallecimiento del contribuyente, fundador o del representante legal se hayan tomado las medidas necesarias para que ese periodo de transición sea lo menos lastimoso posible para los deudos y para que la operación misma de la entidad o de las actividades empresariales que se lleven a cabo no se detengan, cuidando al mismo tiempo los derechos y obligaciones que el fallecido hubiese tenido.
De existir testamento, se deberá iniciar por lo tanto la sucesión testamentaria, caso contrario deberá iniciarse juicio intestamentario, en donde se nombrará el albacea quien es el encargado de presentar los avisos ante el RFC, según las obligaciones fiscales a las cuales esté sujeto el autor de la sucesión. (Art. 27 CFF y 29 fracs. XI a la XIII Y 30 Fr. XIII RCFF y regla 2.5.13 RMF 2022)
A continuación enunciamos los artículos más relevantes a conocer sobre este tema:
ARTÍCULO 30.RCFF
El aviso de apertura de sucesión se presentará por el representante legal de la sucesión en el caso de que fallezca una persona obligada a presentar declaraciones periódicas por cuenta propia.
No se estará obligado a presentar este aviso cuando la persona fallecida hubiese obtenido ingresos solamente por servicios personales, o se encontrare en suspensión de operaciones, salvo que en este caso tuviera créditos fiscales determinados.
En este caso el aviso de cancelación ante el RFC lo podrá presentar cualquier familiar de la persona fallecida o tercero interesado. Tratándose de la liquidación de la sucesión el aviso de cancelación ante el RFC deberá ser presentado por el representante legal de la sucesión cuando se haya dado por finalizado la liquidación de la misma.
REGLA 2.5.13 RMF 2022 27/12/2021 PRESENTACIÓN DE AVISOS ANTE EL RFC
XI. Ficha de trámite 80/CFF Aviso de apertura de sucesión.
XII. Ficha de trámite 84/CFF Aviso de cancelación en el RFC por liquidación de la sucesión.
XIII. Ficha de trámite 83/CFF Aviso de cancelación en el RFC por defunción.
Para el ISR
En materia del impuesto sobre la renta (ISR), el representante legal de la sucesión pagará en cada año de calendario el impuesto por cuenta de los herederos o legatarios (pagos provisionales y declaración anual), considerando el ingreso en forma conjunta, hasta que se liquide la sucesión. Este pago se considerará como definitivo, salvo que los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos que les correspondan conforme a lo siguiente (arts. 92, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta – LISR– y 146 del RLISR 2021)
Para efectos del Art. 92 LISR los herederos o legatarios que no hubieran ejercido la opción de pago definitivo, podrán hacerlo, para lo cual podrán presentar las declaraciones complementarias correspondientes hasta por los cinco ejercicios anteriores a aquel en que se efectuó la liquidación.
IVA.
En el caso de que los ingresos deriven de actos o actividades que realice una sucesión, el representante legal de la misma pagará el impuesto presentando declaraciones de pago del mes calendario que corresponda, por cuenta de los herederos o legatarios. (Art. 32, penúltimo párrafo de la LIVA).
ARTÍCULO 261 LISR FALLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE FORMALIDADES:
En el caso de fallecimiento de personas obligadas a presentar declaraciones en términos del artículo 150 de la Ley, se procederá como sigue:
Declaración anual albacea
I. Dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se discierna el cargo al albacea, este deberá presentar la declaración por los ingresos a que se refiere el Título IV de la Ley, que hubiera percibido el autor de la sucesión desde el 1 de enero del año de su fallecimiento y hasta el momento de su muerte, a efecto de cubrir el Impuesto correspondiente, Ingresos devengados no percibidos.
II. Los ingresos a que se refiere el Título IV de la Ley, devengados hasta el momento de la muerte del autor de la sucesión que no hubiesen sido efectivamente percibidos en vida, se sujetarán a lo siguiente:
a. Los comprendidos en el Título IV, Capítulos I y III de la Ley, (salarios y arrendamiento) así como los derivados de la prestación de servicios profesionales a que se refiere el Título IV, Capítulo II de la Ley, estarán exceptuados del pago del Impuesto para los herederos o legatarios por considerarse comprendidos en el artículo 93, fracción XXII de la Ley, y
b. Tratándose de los ingresos a que se refiere el Título IV, Capítulos IV a IX de la Ley (enajenación de bienes, intereses, premios, dividendos, y otros ingresos que perciban las personas físicas) así como los derivados de la realización de actividades empresariales, podrán considerarse como ingresos percibidos por el autor de la sucesión y declararse, excepto los señalados en el Título IV, Capítulo VII (premios) de la Ley, en términos de la fracción que antecede, o bien cuando los herederos o legatarios opten por acumularlos a sus demás ingresos conforme al artículo 146 de este Reglamento.
Pérdidas pendientes de amortizar
Las pérdidas fiscales obtenidas por el autor de la sucesión, pueden transmitirse por causa de muerte a los herederos o legatarios que continúen realizando las actividades empresariales de las que derivó la pérdida (art. 109, fracción II de la LISR).
Por cortesía de:
Esta interesante la información y más en estos tiempos de pandemia