Multas SAT de Control de Obligaciones – Estrategia para lograr nulidad lisa y llana.
Estrategia Jurídica para lograr la Nulidad Lisa y Llana de las Multas conocidas como de Control de Obligaciones emitidas por el SAT.
Autor colaborador:
Gabriel Ochoa Pujol.
Hoy quiero contarles un secretito que a lo mejor algunos Litigantes de la materia Fiscal ya deben conocer pero que es desconocido por otros muchos, es una estrategia Legal encaminada a lograr la Nulidad Lisa y Llana de las Multas conocidas como de Control de Obligaciones emitidas por las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente de todo el país, estoy seguro que mucho les va a agradar a los Contadores.
Este es el momento oportuno de platicárselos ya que he estado experimentando con algunas y hasta este momento la formulita ha funcionado a la perfección, tanto en el Recurso de Revocación –que raro, pero si funciona- como en el Juicio de Nulidad, también les aclaro que funciona aunque se les hayan pasado los términos de 45 y 15 días, esto es lo más bonito del asunto ¡funciona en cualquier tiempo! y aunque estén pagadas, luego se puede solicitar su devolución –obvio cada caso tiene su particularidad-.
Las cuantías de estas multas no son grandes pero la idea es logras su Nulidad y que la “Autorida” se ponga las pilas en hacer su chamba ya que esta estrategia se beneficia de la flojera de los Administradores Locales del SAT en no firmar más de dos hojas por resolución de este tipo, según ellos que por el “Costo Beneficio” de no gastar tinta ni papel, pero la verdad para mi que es pura flojera de estirar la mano 2 veces, pero que bueno para nosotros los contribuyentes, además aunque haga público el secretito es una mala práctica que la autoridad no ha desterrado y creo que nunca lo hará, funcionara por siempre, ¡Pónganse las Pilas SATianos con el Debido Proceso! que está muy de moda.
Para identificar a cuales multas me refiero de entre otras les pongo un ejemplo:
“Por no haber presentado la obligación del pago correspondiente al mes de… …que le fue requerida sin que haya dado cumplimiento en el palo establecido en el requerimiento No…”
“Infracción Artículo 81, fracción I del Código Fiscal de la Federación.
Sanción Artículo 82 Fracción I Inciso b) y 70 Párrafos Primero y Tercero del Código Fiscal de la Federación
Multa $1,100.00”
Ahora bien, antes de continuar resulta muy importante lo siguiente:
– El SAT trabaja de 2 maneras:
1. Automática y
2. Manual.
En la Primera, los sistemas de Computo y Bases de Datos se encargan de hacer el trabajo, por ejemplo, cada determinado tiempo se corre una vigilancia automática a cierto sector de contribuyentes para determinar si cumplieron con la presentación de sus declaraciones, si el sistema detecta que no lo hicieron llena unos machotes que se imprimen con los datos del contribuyente diciendo que no presento la declaración y que lo requiere para que cumpla, el requerimiento se imprime en un tanto y una persona los recoge, se los lleva al Jefe, este lo firma en un tanto y se lo regresa para que “mortifiquen” al contribuyente, le entregan este único tanto al contribuyente y los notificadores solo regresan a la oficina con un acta de notificación y un cuadrito de papel que no dice nada, lo mismo pasa con las multas.
En la Segunda, una Personita hace lo mismo que el sistema de computo pero el requerimiento se imprime en dos tantos y el “Jefe” lo firma en dos tantos, cuando se “mortifica” al contribuyente los notificadores regresan a la oficina con un acta de notificación y un tanto de la resolución, lo mismo pasa con las multas.
La diferencia entre estas dos maneras de trabajar, es que en la Primera al haberse emitido solamente un tanto de la resolución el SAT se queda prácticamente con nada, solo con el acta de notificación o con un cuadrito de papel como acuse de recibo, y en la Segunda el SAT si se queda con un tanto de la resolución, el cuadrito y el acta de notificación.
¡Abusados! ya que en esto radica el truco del secretito, así que recapitulando:
-Hablando operativamente y no por su contenido, tenemos que el SAT maquila dos tipos de resoluciones:
1. Las de Línea de Producción, derivadas de procesos automatizados por sistemas de computo, de las cuales solo se emite un tanto y el SAT solo se queda con un acta de notificación y un cuadrito, no se queda con la resolución, y;
2. Las Manuales, derivadas de procesos efectuados por humanos y de las cuales se emiten dos tantos y el SAT se queda con un tanto de la resolución, el acta de notificación y un cuadrito.
Ahora, lo importante es identificar estas dos maquilas de resoluciones, lo vamos a hacer sobre el formato y el papel en el que fueron impresas estas multas:
– Línea de Producción: Son las que vienen impresas en papel blanco lleno de recuadritos rositas, así que da la apariencia de que son rosas, tienen una leyenda “No Desprenda Esta Sección”, unas tijeritas rosas sobre una línea negra punteada, se doblan a media carta y la primer parte de arriba de la media carta dice “Ejemplar para el Contribuyente”, en la parte de abajo en la segunda parte de la media carta traen un “Formulario Múltiple de Pago” que tienes que arrancar para ir al banco a pagar tu “flamante multa” y dice “Ejemplar para el Banco.
Es decir la impresión del texto está sobre un formato pre impreso que tiene un folio, la mayoría comienza con MPE.
Fáciles de identificar ¿no?
– Manuales: Son las que no reúnen las características anteriores y tiene el formato de un oficio que no fue impreso sobre un formato previo.
Entendiendo lo anterior y habiendo identificado estos tipos de maquila, vamos a centrar nuestra estrategia Jurídica “media Legaloide” en las Resoluciones emitidas por Línea de Producción -a menos de que si te consta de que de una Resolución Manual la autoridad no se quedo con su tanto también funcionaria con estas últimas-.
–NOTA MENTAL: Cuando lean esto mis amigos del SAT me dirán Güizachero pero ni modo, no es personal #tuSabesQuiénEres-
Nuestra estrategia versara entonces en la Inexistencia de la Resolución Determinante de las emitidas por Línea de Producción ya que la Autoridad no se queda con esta.
Recurso de Revocación.
Fundamento Legal:
Código Fiscal de la Federación.
Artículo 129.- Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117, se estará a las reglas siguientes:
II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer del acto y la notificación por estrados.
El particular tendrá un plazo de veinte días a partir del día hábil siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación.
Juicio de Nulidad.
Fundamento Legal:
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 16.- Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo federal, se estará a las reglas siguientes:
II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda.
ARTÍCULO 17.- Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:
III. En los casos previstos en el artículo anterior.
La transcripción de los artículos anteriores, nos deja ver que en cualquier tiempo, el Actor cuenta con la posibilidad de Impugnar aquellas Resoluciones que desconoce, y le impone a la Autoridad el deber de Darle a Conocer el Acto; si fue en el Recurso de Revocación la autoridad que lo emitió tendrá la obligación de entregárselo en el domicilio que para este efecto estableció en el Recurso, y si fue en el Juicio de Nulidad al producir contestación la Autoridad Demandada tiene la obligación de acompañar las constancias, en ambos casos el Actor cuenta con 20 días para ampliar su medio de defensa.
En este entendido, si la Autoridad que se recurre, no demuestra la existencia del Acto o la Resolución Administrativa estará incurriendo en una violación a los preceptos procesales antes transcritos, lo que tendría que alegarse mediante la ampliación dentro del término de los 20 días, y cuya consecuencia será la Revocación del Acto o la Nulidad Lisa y Llana de la Resolución Administrativa.
Como ejemplo de lo anterior resulta la analogía de un acreedor que pretendiera cobrarle unos centavos a su deudor y con el cual formalizo esta obligación mediante un pagare, el acreedor al momento de hacer efectivo dicho adeudo acudiera al Juzgado a exigirle el pago a su Deudor y le argumentara el Juez que se le perdió el Pagare, la respuesta más obvia del Juzgador seria decirle al Acreedor que está loco, que le caiga a su casa y que ya que encuentre el pagare regresara a ejercitar su acción de cobro. Lo mismo pasa en esta estrategia contra el fisco.
Esta estrategia reviste simplicidad, pero tiene que efectuarse cuidando ciertos tecnicismos que deberán ser formulados por un profesional –no hagan esto en casa-.
Me despido esperando que les sea de utilidad lo aquí planteado y les dejo las Tesis de Jurisprudencia que respaldan mis “Temerarias Afirmaciones”, también les recuerdo que les cuento este secretito no para que le dejen de pagar al SAT lo que le corresponde o para que dejen de cumplir con sus obligaciones Tributarias, si no nomas por cultura general.
Saludos.
Gabriel Ochoa Pujol.
Abogado.
CEO en iLex.
Consultoría especializada en Derecho Fiscal.
Época: Novena Época
Registro: 170 712
Instancia: Segunda Sala
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXVI, Diciembre de 2007
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 209/2007
Pág. 203
JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.
Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.
Contradicción de tesis 188/2007-SS. Suscitada entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.
Tesis de jurisprudencia 209/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de noviembre de dos mil siete.
Época: Novena Época
Registro: 167895
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXIX, Febrero de 2009
Materia(s): Administrativa
Tesis: XVI.1o.A.T. J/7
Pag. 1733
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Pág. 1733NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER UN CRÉDITO FISCAL Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ANEXAR LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.», estableció que de conformidad con el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto impugnado porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así debe expresarlo en su demanda, señalando la autoridad a quien lo atribuye, lo que genera la obligación a cargo de ésta de exhibir, al contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y la de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. En congruencia con dicho criterio, cuando el actor niega conocer un crédito fiscal y la autoridad en su contestación exhibe las constancias de su notificación, pero omite anexar la resolución determinante, la Sala Fiscal debe declarar la nulidad lisa y llana de aquél, toda vez que las aludidas constancias no desvirtúan su desconocimiento, ya que el cumplimiento a los señalados preceptos conlleva una doble consecuencia: desvirtuar la negativa alegada por el actor y permitir a éste conocer la determinación impugnada para brindarle la oportunidad de combatirla, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirla mediante la ampliación de su demanda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO
Revisión fiscal 626/2007. Administradora Local Jurídica de Celaya, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 13 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Dalila Quero Juárez.
Revisión fiscal 52/2008. Administradora Local Jurídica de Celaya, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 30 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Erubiel Ernesto Gutiérrez Castillo.
Revisión fiscal 598/2007. Administrador Central de lo Contencioso, en suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, de los Administradores Generales Jurídico, de Grandes
Época: Décima Época
Registro: 160591
Instancia: SEGUNDA SALA
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 173/2011 (9a.)
Pag. 2645
[J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4; Pág. 2645CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO NO SE ACREDITA EN EL JUICIO RESPECTIVO LA EXISTENCIA DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS DEBE DECLARARSE SU NULIDAD LISA Y LLANA.
Ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que si en el juicio contencioso administrativo federal el actor manifiesta en su demanda desconocer el acto administrativo impugnado, es obligación de la autoridad demandada exhibir constancia de su existencia y de su notificación al momento de contestarla, con la finalidad de que aquél pueda controvertirlas a través de la ampliación correspondiente; por tanto, si la autoridad omite anexar los documentos respectivos en el momento procesal oportuno, es indudable que no se acredita su existencia, omisión que conlleva, por sí, la declaratoria de nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas por carecer de los requisitos de fundamentación y motivación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 169/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno, Décimo Quinto y Décimo Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 13 de julio de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Armida Buenrostro Martínez.
Tesis de jurisprudencia 173/2011 (9a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre de dos mil once.
Época: Novena Época
Registro: 163 102
Instancia: Segunda Sala
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXXIII, Enero de 2011
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 196/2010
Pág. 878
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA.
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.», sostuvo que del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), se advierte que la autoridad al contestar la demanda, en caso de que el actor manifieste desconocer la resolución que determina un crédito fiscal, ya sea porque aduzca que le fue notificado incorrectamente o simplemente que no se le dio a conocer, la autoridad debe exhibir constancia del acto y su notificación. De lo que se sigue que el término «constancia» a que se refiere dicho precepto debe entenderse como el documento original o en copia certificada, que reúna los elementos necesarios para que el actor lo conozca como fue emitido, con el fin de que pueda impugnarlo, resultando insuficiente que la autoridad exhiba la reimpresión o copia simple del acto impugnado, dado que estos documentos no cumplen con todos los requisitos de un acto administrativo. Cabe destacar que el cumplimiento del requisito indicado es independiente a los conceptos de invalidez que el particular haga valer, pues lo que se pretende es conocer el contenido del acto en los términos de su emisión, para que el actor pueda entablar su defensa.
Contradicción de tesis 326/2010. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Jonathan Bass Herrera.
Tesis de jurisprudencia 196/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de noviembre de dos mil diez.
Nota: La tesis 2a./J. 209/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203.
Cuando llegas a ese punto solo indica que no tienes control de lo que aun te falta por presentar, o peor aún, no te sientes seguro de haber cumplido correctamente con tus obligaciones fiscales. No hay porque tanto quebrarse la cabeza…la mejor receta es esta:
Solicitar citatorio argumentando que el representante legal no se encuentra
¿Que ganas?, tiempo. 24 horas para que te metas a investigar que te falta. Actualmente el SAT tiene buenas herramientas para que como contribuyentes sepamos que tiene el SAT registrado que hemos presentado. Por ejemplo, segun yo, hasta el dia de hoy se que cumpli con todas mis obligaciones en tiempo y forma, pero hoy me llega el notificador, obviamente algo falta o algo esta mal presentado o en algo tienen duda. primero reviso si tengo todas las informativas presentadas (DIOT, facturacion, DIM, etc.), en segundo lugar reviso obligaciones de presentacion de pago, tercero, si llegeu a compensar, revisar que esten presentados mis avisos de compensación. ¿Que pasa cuando reviso?, somos seres humanos y podemos equivocarnos…encontre que presente dos veces el periodo de marzo en DIOT y por lo tanto no tengo presentado febrero, quiere decir que me equivoque. Acto seguido, corrijo y presento el mismo día (existe la carga BATCH, no es tan dificil), entonces ya para mañana que llegue la notificación no tendre problema alguno, ya que habre cumplido de forma ESPONTANEA más no extemporanea y jamas me llegara la multa.
De esta manera, no tengo que ir a pelearme, ni a perder tiempo en ningun lado.
¿Que más podria pasar? que revise y me de cuenta que no me falta nada, todo esta en orden, eso querra decir entonces que la autoridad ha detectado que tengo presentados pagos atipicos (es decir que lo que presente en un ejercicio no le parece que sea coherente con otros ejercicios, por ejemplo, te dicen que en 2010 causaste ISR por 120,000 y en 2011 tienes causado 5,000), o en alguna solicitud de devolución necesita ver mis cedulas y comprobantes, verficar el domicilio fiscal, o tal vez no coincide lo presentado en mi declaración anual contra lo presentado en el dictamen fiscal, etc. Todo esto se soluciona con un escrito libre. Si no hemos hecho nada chueco todo es demostrable. Nada que temer.
Excelente material