No se puede exigir un estado de cuenta en una auditoria




No se puede exigir un estado de cuenta en una auditoria.

A partir del año 2011 o en su caso según tengamos comprobantes fiscales que reúnen requisitos fiscales en papel en nuestro poder y no han vencido, (hasta que se acaben o venzan), las autoridades fiscales han sido muy escrupulosas en ir acomodando las cosas a que los estados de cuenta bancarios sean susceptibles de ser documentos idóneos para la deducción o la acreditación de las contribuciones, he aquí la razón a mi ver. En principio con esta JURISPRUDENCIA las autoridades no pueden solicitar este documento a los auditados.

Hago la aclaración como lo habían ya atinadamente hecho en otros posts en el sentido de que UNA JURISPRUDENCIA SOLO ES OBLIGATORIA PARA LOS TRIBUNALES JURISDICCIONALES, y es correcto, mas sin embargo no debemos perder de vista que lo que menos quieren las autoridades es enfrentarse a un juicio donde esta perdido de antemano, por esta razón, ellos las autoridades sopesan mucho su actuación cuando existe una jurisprudencia. Y esto viene a redundar en beneficio de los contribuyentes a pesar de no ser obligatoria para las autoridades.

Pero bien en el caso en concreto creo que los cambios que se esperan y que a partir de 1º. De julio entran en vigor en el sentido de que los estados de cuenta pueden ser considerados como comprobantes fiscales no es mas que una consecuencia de esta jurisprudencia que hoy les presento:

Revisión de escritorio o gabinete

El artículo 48 del Código Fiscal de la Federación del 5 de enero de 2004, no faculta a las autoridades fiscales para requerir documentación o información relativa a las cuentas bancarias del contribuyente

El citado precepto establece los requisitos a cumplir cuando la autoridad fiscal practica una revisión de escritorio o gabinete, supuesto en el cual puede requerir al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado, la contabilidad, datos, informes o documentos necesarios para el ejercicio de sus facultades de comprobación, sin que pueda entenderse incluido en ese supuesto el requerimiento de documentación o información relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, ya que tal disposición no prevé una facultad general a favor de la autoridad fiscal para solicitar toda la documentación que estime necesaria para el ejercicio de sus facultades de comprobación, toda vez que la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente no constituye en estricto sentido información contable, pues no contiene información sobre las obligaciones fiscales, sino referente a las operaciones o servicios contratados por el particular con alguna institución de crédito, como los enumerados en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito. Además, acorde con el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, la contabilidad comprende los libros, registros contables, así como los comprobantes de cumplimiento de las disposiciones fiscales, de manera que dentro de ese tipo de documentación no puede entenderse incluida la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente. Lo razonado no significa que la autoridad fiscal estuviera imposibilitada para obtener información de esa naturaleza, ya que el propio artículo 48 señala que éstas al practicar una revisión de gabinete podrán requerir información o documentos no sólo al contribuyente, sino también a terceros y, por su parte, el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece que las autoridades hacendarias federales podrán solicitar información a las instituciones de crédito por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para fines fiscales, de donde es claro que dichas autoridades podían obtener por ese medio, información referente a los estados de cuenta bancarios de contribuyentes sujetos a una revisión de gabinete.

Jurisprudencia 85/2008

Contradicción de tesis 23/2008-SS.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.- 23 de abril de 2008.- Mayoría de tres votos.- Ausente: Genaro David Góngora Pimentel.- Disidente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
El rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del treinta de abril de dos mil ocho.

Fuente: EYboletin.com.mx

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