La «notificación». Definición y sus características en materia fiscal.



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Lic. Enrique Chavero Flores.

La «notificación». Definición y sus características en materia fiscal.

Autor: Lic. Enrique Chavero Flores

Socio Director de Inteligencia Fiscal Aplicada S.C.

Web: ifaconsultores.com


“De conformidad con su significado etimológico (notum facere), el término notificación tiene correspondencia con la acción de poner en conocimiento de alguien aquello que interesa que conozca.»

“Toda notificación, en derecho, requiere necesariamente la demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir.

“En el derecho administrativo, la notificación es la actuación de la autoridad, en virtud de la cual, se informa o se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o resolución.

“Lo que determina la naturaleza jurídica de la notificación, es que constituye un requisito de eficacia del acto administrativo, pues éste carece de eficacia mientras no sea notificado al interesado.

“II. La notificación en el procedimiento administrativo en materia fiscal se caracteriza porque:

“La notificación de los actos administrativos tiene fundamental importancia, debido a que constituye un verdadero derecho de los administrados frente a la actividad de la administración tributaria, siendo éste, un mecanismo esencial para la seguridad jurídica de aquéllos, además de ser la contrapartida de la obligación de notificar que tiene la administración, considerándose, por ende, un acto de responsabilidad y una carga para aquélla.

“El régimen de notificaciones se encuentra compuesto por distintas disposiciones que pretenden salvaguardar los derechos de los particulares, principalmente el de defensa.

“La notificación personal, constituye una forma de comunicación jurídica individualizada, cuyos requisitos formales y medios están predeterminados expresamente en el ordenamiento jurídico que rige el acto, ya que la resolución puede afectar los intereses del gobernado, en tanto que la administración tributaria podría imponer especiales cargas y obligaciones de diversos contenidos y naturalezas.

“Es el requisito indispensable para que opere el carácter ejecutivo del acto administrativo.

“III. Eficacia y consecuencias de las notificaciones:

“Derivado del análisis de las jurisprudencias de rubros:

“‘NOTIFICACIONES EN EL JUICIO FISCAL.’ y ‘RECURSOS ADMINISTRATIVOS. NOTIFICACIONES.’, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXVII, Tercera Parte, enero de 1968, página 38 y Volumen XCVII, Tercera Parte, julio de 1965, página 73, respectivamente, coligió que para que una notificación surta efectos, debe cumplir con los requisitos y formalidades que la ley respectiva establezca, con la finalidad de no dejar en estado de indefensión a la comunicada, pues de lo contrario, se le privaría de la oportunidad de aportar pruebas, acudir a la audiencia, formular alegatos e interponer los recursos que procedan, por lo que el acto de comunicación que se haga en contravención de las normas que lo rigen, carece de validez, lo que se funda en el derecho de defensa.

“Asimismo, de conformidad con lo sostenido por la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, en el amparo directo en revisión 1070/2011, es de gran trascendencia determinar el momento en que debe considerarse que ‘surtió efectos’ la notificación de una resolución, para de ese modo precisar si será oportuna y, por ende, admitida o no la inconformidad o recurso que interponga el gobernado.”

Por lo que se insiste que:

a) La notificación es la actuación de la administración, en virtud de la cual, se informa y se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o resolución determinado, por lo que se constituye en un acto de eficacia del acto administrativo necesario para que opere su carácter ejecutivo.

b) La notificación tiene vida jurídica independiente del acto que da a conocer, ya que su validez se juzga con criterios jurídicos distintos, por ende, el acto administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado, de modo que se constituye en el complemento de una determinación administrativa, pues sin la notificación no podría lograr plena sustantividad.

c) A partir de que surte efectos la notificación, comienza a correr el término para que, según lo dispongan las leyes, en caso de que el gobernado no esté conforme con el acto que se hace de su conocimiento, se interponga el medio de defensa tendente a controvertirlo, en ejercicio del derecho fundamental de audiencia.

d) El surtimiento de efectos, obedece a la necesidad de que el destinatario de la notificación pueda conocer debidamente el acto que se le notifica, para estar en situación de consentirlo si está de acuerdo con él, o bien de impugnarlo de no estarlo.

e) La institución o figura jurídica de “surtir efectos”, es distinta a la de “notificar”, porque esta última consiste en hacer del conocimiento de una de las partes determinada resolución dictada en el procedimiento respectivo, en cambio, que “surta efectos” se refiere al momento procesal en que la notificación empieza a tener vigencia, sirviendo en el ámbito procesal de base para comenzar a realizar el cómputo de cualquier término que corra a cargo de la parte notificada.

f) Por ende, la figura del surtimiento de efectos es de naturaleza procesal, y tiene la finalidad de dotar de seguridad jurídica a los gobernados para que conozcan el plazo para el ejercicio de un derecho u obligación a su cargo; en cambio, la notificación se refiere al cumplimiento de una obligación dispuesta a las autoridades fiscales o administrativas que debe ser observada bajo un plazo establecido en la legislación que resulta aplicable, de tal manera que la autoridad no actúe arbitraria o caprichosamente, y para dar certidumbre al gobernado sobre su situación, pues afirmar lo contrario sería tanto como permitir que se mantenga en estado de zozobra al gobernado, lo cual tiene su génesis en el derecho fundamental de seguridad jurídica.

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