El nuevo juicio oral mercantil – Una aproximación-



EL NUEVO JUICIO ORAL MERCANTIL.

UNA APROXIMACIÓN (1).

Artículo elaborado por:

Mtro. Gustavo Enrique Molina Ramos

:arrow: bajio.delasalle.edu.mx

SINOPSIS:

En este trabajo presentaré el juicio oral mercantil en los términos en que quedó establecido con las reformas publicadas el 9 de enero de 2012, que –a su vez- reformaron el texto normativo publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de enero de 2011, antes de que éstas entraran en vigor. Luego de la ubicación de este procedimiento dentro de la lógica de los gobiernos del TLCAN, veremos los supuestos a los que es aplicable este tipo de juicio y sus principios; posteriormente revisaremos la estructura del juicio oral mercantil; y analizaremos, en forma crítica, pero descriptiva, la normativa que se aplicará a partir de que cada Gobierno Estatal lo determine, a mas tardar el 1º de julio de 2013, según quedó estipulado en artículo Tercero transitorio de las reformas de este año.

INTRODUCCIÓN.

Con motivo de la firma del Tratado de Libre Comercio para la América del Norte (TLCAN), nuestro gobierno se comprometió a tomar medidas para agilizar la impartición de justicia, pues la excesiva duración de los juicios, principalmente en materia mercantil, se consideró como un obstáculo para la efectiva integración del mercado de la América del Norte, en tanto que bloqueaba las intenciones de inversión del capital internacional, al que generaba incertidumbre de recuperación de sus inversiones, o de sus créditos.

Así, en el artículo 2022 del TLCAN se estableció como uno de sus objetivos instrumentales para la operación del mercado de la América del Norte, a fin de lograr para México la captación de inversiones provenientes de otros países, y en particular, de los Estados asociados con motivo del Tratado, la mejora en la eficiencia de los métodos y procedimientos para solucionar conflictos (2).

En este sentido hemos visto cómo se ha ido "anglosajonizando" nuestro derecho procesal, una de cuyas muestras es, sin duda, la decisión política de introducir los procedimientos orales para la impartición de justicia, siguiendo un esquema similar al de los juicios en los Estados Unidos.

Así, el 27 de enero de 2011 se promulgaron –un tanto apresuradamente como lo demuestran los hechos sobrevenidos- las reformas al Código de Comercio que introdujeron el juicio oral mercantil, que entrarían en vigor, según los transitorios de la reforma, el día 27 de enero de 2012. Estas reformas fueron "reformadas" el día 9 de enero de 2012, según publicación en el Diario Oficial de la Federación, acogiendo muchas de las críticas y observaciones que se hicieron a las primeras desde la academia y desde el foro. Además, con estas "reformas a las reformas", y tal vez con sana prudencia, reconociendo lo apresurado de las anteriores, se estableció una vacatio legis que podrá llegar hasta el 1º de julio de 2013, dependiendo de decisiones presupuestales y de oportunidad política, que serán definidas por cada una de las entidades federativas, según su artículo TERCERO transitorio (3).

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL JUICIO ORAL MERCANTIL:

En los términos de los artículos 1390 bis y 1390 bis 1, en relación con el artículo 1339, se tramitarán por la vía del juicio oral mercantil todas las contiendas mercantiles de cuantía determinada, cuya suerte principal sea inferior a $500,000, actualizables anualmente en el porcentaje de inflación anual calculado al 30 de noviembre por la Secretaría de Economía, habiendo tomado en cuenta la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, y publicado por el INEGI, siempre y cuando no se trate de contiendas que deban ser tramitadas conforme a alguno de los procedimientos especiales establecidos por el Código de Comercio o por alguna otra ley de carácter mercantil.

En otras palabras, las reglas del juicio oral mercantil son aplicables (i) para contiendas mercantiles; (ii) en asuntos de cuantía determinada en la demanda; (iii) cuando la suerte principal demandada sea de hasta $500,000.00, actualizables conforme a inflación; y (iv) siempre y cuando no les corresponda un trámite especial conforme a la legislación mercantil.

El juicio oral mercantil será, así, el trámite que corresponda a los juicios ordinarios mercantiles de cuantía menor, aunque no coincidan siempre con la cuantía que sirve para determinar la competencia de los Tribunales de partido, respecto de la que corresponde a los Tribunales menores (4).

Así los Tribunales civiles (o mercantiles, donde los haya (5)) conocerán de los juicios mercantiles especiales que la ley prevé; de juicios ordinarios mercantiles en asuntos de cuantía no determinada en la demanda, y para aquéllos de cuantía superior a los $500,000 de suerte principal (actualizable anualmente); y de juicios orales.

Aunque es una cuestión fuera de debate, resulta pertinente comentar que constituyen contiendas materialmente mercantiles aquéllas cuya materia está constituida por un acto de comercio; y que son subjetivamente mercantiles, las que se presentan entre dos comerciantes, o entre un comerciante y una persona no comerciante (6).

En los términos regulados, para ubicar la materia de juicios orales mercantiles, la referencia es la cuantía determinada en el escrito de demanda; no basta que el asunto sea objetivamente valorable en dinero, sino que es necesario que el valor patrimonial del mismo esté determinado por el actor en su escrito inicial de demanda, ya que el artículo 1339 del Código de Comercio, al que se remite expresamente para definir la materia de estos juicios, hace referencia a los "negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal… a la fecha de presentación de la demanda."

La reforma en comento utiliza el criterio, más o menos reciente, de actualización del referente económico conforme a inflación que, en mi opinión, resulta inadecuado, en tanto que da lugar a situaciones en las que dos negocios que son exactamente de la misma naturaleza, sean tratados procesalmente de manera diferente, solo porque las demandas son presentadas en fecha distinta, dando lugar a confusiones y errores, tanto de las partes, como de los Tribunales.

2. PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL MERCANTIL:

Conforme a la acepción establecida por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra "principio" se entiende como la "norma o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta".

En consecuencia, los principios del juicio oral mercantil son las ideas fundamentales que deben regir la interpretación y las resoluciones de este tipo de procedimiento. Su utilidad es, en consecuencia, la de proporcionar a los jueces y litigantes lineamientos generales interpretativos para determinar el alcance de la norma, y criterios para resolver las situaciones no expresamente reguladas que llegaren a presentarse en los casos concretos. Así, las reglas del procedimiento oral mercantil deben interpretarse de manera tal que sean congruentes con las ideas que las norman, y que, en el caso, al haber sido establecidas explícitamente por el legislador, tienen fuerza imperativa.

Los principios generales establecidos legalmente para los juicios orales mercantiles son: oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración (7).

2.1 El principio de oralidad.

Los llamados juicios orales no son, ni aún teóricamente, juicios totalmente orales. Son procedimientos mixtos, en los que hay actuaciones escritas y actuaciones orales. Ni aún en el derecho anglosajón son 100% orales los procedimientos de impartición de justicia.

Así, el principio de oralidad debe ser redimensionado, definiéndose como una línea de tendencia de conformidad con la cual debe considerarse que la forma privilegiada de comunicación procesal es la verbal, y que el espacio en el que ésta debe llevarse a cabo es en las audiencias, que son espacios procesales que –en el plano del deber ser, al menos- exigen la presencia de los interesados.

2.2 El principio de publicidad.

La impartición de justicia es una función pública que se cumple cuando las personas no han podido resolver sus conflictos en forma privada, o cuando existe un interés público afectado o en conflicto con la acción o el interés privados. Imparte justicia un funcionario público, cumpliendo una función de interés público también.

Como consecuencia de lo anterior, y como corolario del principio de oralidad, las actuaciones judiciales en los juicios en que éste rige, deben realizarse en espacios procesales abiertos a la asistencia de público, que son precisamente las audiencias.

Sin embargo, no debe confundirse la "publicidad" de las actuaciones judiciales, que es la apertura a la asistencia del público; con la "publicitación" de lo que pase en las actuaciones judiciales, entendida como acción de hacer de conocimiento público lo que en ellas sucede, difundiéndolo en forma irrestricta al público en general.

Toda persona tiene derecho a la protección de su intimidad; y toda persona tiene derecho a la protección de su imagen personal, tanto física como moral, pues eso constituye su intimidad, y el derecho a la protección de la misma es un derecho fundamental que no debe ser afectado por la publicidad de las actuaciones judiciales.

Así pues, si bien el principio de publicidad implica que además de las personas que tienen legitimación procesal para estar y participar formalmente en las audiencias, cualquier persona tiene derecho de asistir a su desenvolvimiento, ello no implica el derecho de quienes hayan sido parte del público asistente, de difundir los hechos, la información, las imágenes o los dichos de los participantes, quienes tienen derecho a la reserva de su intimidad.

De acuerdo con este principio preguntaría: ¿debe seguirse aplicando el criterio de la mayoría de los jueces, en el sentido de que durante el desahogo de una prueba confesional no es admisible la presencia en sala del abogado del absolvente? Me parece que no, y que dicho criterio es equivocado, aún fuera de los juicios orales, pues si tomamos en cuenta como referencia la legislación procesal vigente de los otros tipos de juicios, y las reglas procesales generales, tanto en materia civil y mercantil, en tanto que según ellas las audiencias son públicas, el abogado del absolvente tiene derecho –como cualquier otra persona- a estar presente en la audiencia. Una cosa es que el absolvente no pueda ser asistido por su abogado al absolver posiciones, y otra muy distinta es que el abogado del absolvente no pueda estar presente durante la recepción de la prueba.

Además, en otro orden de ideas, conforme a la lógica general de los procedimientos judiciales en general, y de los juicios orales en particular, y conforme al principio de paridad procesal, me parece que resulta incorrecto –por inequitativo- que durante una audiencia deba estar una de las partes sola, sin su abogado, mientras que la otra sí está –o puede estar- acompañada de éste. Es más, me parece que no contradice a la Ley que al abogado del absolvente tenga intervención en la audiencia, no ya para asistir al absolvente en la contestación a las preguntas que se le formulen, sino para proteger sus derechos, por ejemplo, a que las posiciones o preguntas se formulen de acuerdo a la Ley, y las que no cumplan con los requisitos legales sean desechadas.

2.3 El principio de igualdad.

El principio de igualdad procesal implica que durante el procedimiento las cargas y privilegios procesales son iguales para ambas partes, es decir, que no es válido permitir o exigir a una de las partes, lo que no se permite o exige a la otra, pues de otra manera el Tribunal estaría actuando en forma parcial.

2.4 El principio de inmediación.

El principio de inmediación implica que el juzgador esté presente, presidiéndolas, en las actuaciones procesales en las que –conforme a las disposiciones legales- debe haber presencia de las partes, actuaciones que son precisamente aquéllas en las que las partes por sí, o mediante otros sujetos, aportan elementos probatorios o argumentativos al Tribunal, a fin de que el juzgador, de manera personal y directa, perciba las actuaciones de las partes y reciba sus aportaciones probatorias o argumentativas.

Este principio está evidentemente limitado por cuestiones de competencia, pues cuando la actuación procesal debe realizarse fuera del ámbito territorial de competencia del Juzgador, éste necesariamente debe delegar su intervención a favor del Juez competente en ese territorio, de manera que en esos casos el Juez del conocimiento solo puede tener conocimiento del registro de lo actuado ante el Juez que lo haya auxiliado presidiendo en forma directa la diligencia en cuestión.

2.5 El principio de contradicción.

Este principio conjuga dos aspectos, por un lado es una consecuencia necesaria del principio de igualdad o paridad procesal, y por el otro, es una concreción del derecho de audiencia.

No obstante que la mayoría de la doctrina limita el principio de contradicción al derecho del demandado de contradecir los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda instaurada en su contra (8), debiendo gozar de la oportunidad de ser oído en su defensa y aportar probanzas, en mi opinión –al menos en los juicios orales mercantiles- debe considerársele de manera mucho mas amplia, en tanto que está definido como uno de los principios rectores del proceso oral mercantil, es decir, como un principio que debe aplicarse a todo el procedimiento, y no nada mas al planteamiento de la litis. Así, desde mi perspectiva, por virtud del principio de contradicción, en el procedimiento oral mercantil cada parte tiene el derecho de hacer valer su interés frente a cada una de las peticiones procesalmente relevantes que su contraria formule al juzgador, antes de que éste se pronuncie, a fin de que al hacerlo tome en cuenta el interés y los argumentos de todas las partes involucradas en el litigio.

2.6 El principio de continuidad.

Una vez iniciada una actuación judicial debe llevarse a cabo hasta su total terminación, sin interrupciones, salvo en los casos expresamente estipulados por la Ley, o los de fuerza mayor.

2.7 El principio de concentración.

Los actos procesales, tanto de las partes como de los terceros auxiliares del Tribunal, y los del juzgador, deben llevarse a cabo –según este principio- en el menor número posible de "eventos procesales". Si el procedimiento del juicio oral mercantil prevé dos audiencias, será en dos audiencias, salvo impedimento legal, físico o racional, en las que deberán llevarse a cabo todos los actos procesales de instrucción; solo deberán llevarse a cabo más audiencias, cuando haya necesidad o evidente conveniencia para todos los involucrados, de hacerlo así.

3. ESTRUCTURA DEL JUICIO ORAL MERCANTIL:

Paradójicamente los juicios orales no son totalmente orales, pues en su desarrollo se admiten –o incluso se exigen- algunas actuaciones escritas.

Lo que da a los "juicios orales" la característica de la oralidad, es que la mayor parte de las actuaciones procesales se llevan a cabo en audiencias, no que todo el procedimiento se lleve a cabo mediante actuaciones orales. El juicio oral es, mas bien, entonces, un juicio que se estructura fundamentalmente en audiencias.

En el nuevo juicio oral mercantil mexicano el procedimiento se estructura en torno de dos audiencias principales, y las audiencias incidentales que resulten ser indispensables.

Para efectos de análisis, como referente conceptual invocaremos las etapas procesales que caracterizan a los procedimientos judiciales modernos, y referiremos a ellas la nueva normativa.

Como es sabido, todo procedimiento judicial moderno se desarrolla en tres etapas: planteamiento de la litis, instrucción y resolución. Eventualmente se presenta una etapa de ejecución, cuando la sentencia que se dicta impone una conducta que puede ser incumplida por la parte perdidosa.

En la etapa de planteamiento de la litis se integra la relación procesal, y por ello en ella se individualizan los sujetos que participarán en el procedimiento como protagonistas, y se determina la materia de la litis. El actor presenta su demanda ante un determinado juez, que la admite al trámite, se emplaza al demandado, y éste –precisamente a virtud del principio de contradictorio, y debido a su garantía de audiencia- tiene la oportunidad de presentar ante el Tribunal su versión de los hechos que invoca el actor como fundamento de su demanda, y expresa su postura frente a las pretensiones que se le reclaman, es decir, opone las excepciones que considera pertinentes.

En la etapa de instrucción, las partes aportan al Tribunal del conocimiento los elementos de convicción que sustentan sus pretensiones y excepciones, tanto desde el punto de vista de medios probatorios, como desde la perspectiva argumentativa.

En la etapa de resolución, el Tribunal dicta sentencia y la da a conocer a las partes.

Pues bien, en el juicio oral mercantil las etapas procesales se presentan de la siguiente manera:

3.1 Planteamiento de la litis:

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1390 bis 13 y bis 17 del Código de Comercio, la litis se plantea por escrito: el actor presenta su escrito de demanda; el Tribunal dicta un auto de admisión de la demanda al trámite, mismo que ordena se notifique en forma personal al demandado, corriéndole traslado con copia de la demanda inicial; el actuario auxiliar del Tribunal realiza la notificación correspondiente levantando un acta circunstanciada, por escrito; el Tribunal revisa la legalidad del emplazamiento y, también mediante auto escrito, aprueba la notificación; el demandado contesta la demanda, también por escrito; el Tribunal ordena dar vista a la actora con el escrito de contestación de demanda; la parte actora contesta esa vista, también mediante escrito; y –por último- a tal contestación recae un acuerdo escrito.

Como característica legal del juicio oral mercantil, la ley exige a las partes que en sus escritos de demanda, contestación a ésta, y contestación a la vista de la última, se exhiban todos los documentos que vayan a servir como prueba en el juicio, y que las partes ofrezcan sus respectivas pruebas (9). (Ver artículo 1390 bis 13).

La etapa de planteamiento de la litis termina, así, con el auto que tiene a la parte actora por contestando la vista que se le dio con la contestación de la demanda o, en su defecto, con el auto que certifica la preclusión del derecho para contestar la demanda o para contestar la vista de ella. En ese auto final de la etapa, el Juzgador fija la fecha y la hora en la que deberá llevarse a cabo la primera parte de la audiencia de juicio, con la que se dará inicio a la etapa de instrucción, a la que se denomina "audiencia preliminar".

3.2 Instrucción:

La instrucción en el juicio oral mercantil se realiza en audiencias: en la audiencia preliminar, y en la primera parte de la audiencia de juicio.

La audiencia preliminar es preparatoria de la audiencia de juicio, que es la parte substancial del procedimiento oral mercantil.

Los objetivos de la audiencia preliminar, que se organizan como fases de la misma, son: (i) depuración del procedimiento; (ii) conciliación y mediación; (iii) definición de hechos no controvertidos; (iv) depuración convencional del marco probatorio; y (v) admisión de pruebas y objeción de documentos. Al concluir la fase de admisión de pruebas y objeción de documentos, el Tribunal, de oficio, debe fijar fecha y hora para la primera parte de la audiencia de juicio, en la cual se continúa la instrucción.

La audiencia de juicio está dividida en dos partes, y la primera de ellas en varias fases de las cuáles, todas, excepto la última, forman parte de la etapa de instrucción, en tanto que son actuaciones procesales en las que las partes aportan al Tribunal elementos de convicción probatoria o argumentativa, a saber: (i) fase de regulación de pruebas; (ii) fase de desahogo de pruebas; y (iii) fase de alegatos. En la segunda parte de la audiencia, ya fuera de la etapa de instrucción, se dicta sentencia y se notifica.

3.3 Resolución.

La segunda parte de la audiencia de juicio corresponde a la etapa de resolución, y de acuerdo con la reglamentación del juicio oral mercantil deberá llevarse a cabo dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se haya realizado la primera parte, precisamente el día y hora que fije el Tribunal en resolución dictada y notificada al concluir la formulación de los alegatos de las partes, dentro del auto que declare "visto el asunto" (10).

3.4 Ejecución.

La ejecución de la sentencia que se dicte en el juicio oral mercantil no tiene reglas especiales, por tanto debe ajustarse a las reglas de cualquier otra ejecución derivada de un juicio mercantil (11).

4. REGLAS ESPECIALES PARA LAS PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL:

En el juicio oral mercantil es admisible cualquier medio de prueba que pueda llegar a generar convicción en el juzgador, en los términos que en cualquier otro juicio mercantil, pues no se introdujo ninguna norma restrictiva al respecto.

Ahora bien, debido a las características del juicio de audiencias, el legislador introdujo algunas reglas especiales en materia de pruebas, las cuáles se refieren a los diversos momentos de la prueba (anuncio, ofrecimiento, perfeccionamiento, preparación, desahogo y recepción) o a algunos medios de prueba en particular.

4.1. El anuncio de la prueba en el juicio oral mercantil (12).

Como en todos los juicios mercantiles, en el juicio oral mercantil todos los documentos que vayan a servir como prueba deben exhibirse con los escritos de planteamiento de la litis.

Las excepciones a esta regla en el derecho procesal mercantil se relacionan con los casos de documentos supervenientes y de documentos que el interesado en ofrecer como prueba no tenga en su poder al momento de presentar el escrito respectivo, los cuáles deben ser anunciados, para que posteriormente sean admisibles como prueba.

La regla establecida en el artículo 1390 bis 13, es similar –aunque menos detallada- que la establecida por el artículo 1061, de manera que considero deben interpretarse en forma complementaria: 1) con los escritos de planteamiento de la litis se deben exhibir todas las documentales que vayan a servir como prueba; 2) si es el caso de que no se tengan en poder del interesado algunos documentos que le interesan como prueba, pero éstos se localizan en algún archivo al que se tenga derecho de acceder, los documentos deben anunciarse, exhibiendo copia sellada del escrito con el que se haya solicitado su expedición; 3) si es el caso de que sean documentos que obran en algún archivo al que el interesado no tenga derecho de acceder, éste debe manifestarlo así al juzgador –bajo protesta de decir verdad- mencionando la razón por la que no puede exhibirlos, y solicitándole ordene al responsable del documento su expedición al interesado o, como es común, su remisión al Juzgado, con apercibimiento de aplicación de medidas de apremio, para el caso de no cumplir.

4.2 Reglas relativas al ofrecimiento de pruebas en el juicio oral mercantil:

4.2.1 La oportunidad para ofrecer pruebas:

Como en todos los juicios mercantiles, en el juicio oral mercantil las pruebas deben ofrecerse (y exhibirse) desde los escritos de planteamiento de la litis: con la demanda, con la contestación de la demanda, con la contestación a la vista de ésta y, en su caso, con la demanda reconvencional, su contestación y la contestación a la vista de ésta (13).

Solo en el caso de las documentales supervenientes se prevé la posibilidad de que se ofrezca y se admita una prueba en una oportunidad procesal diferente, hasta antes de que se declare "visto el asunto", y previo el otorgamiento de vista a la contraria (14). Tomando en cuenta el principio de oralidad que rige el juicio oral mercantil habría que preguntarse si la prueba superveniente sólo puede ser ofrecida en alguna de las audiencias, o si podría ser ofrecida también mediante escrito, entre audiencias.

Aunque la Ley es omisa al respecto, también podría plantearse la existencia de medios de prueba no documentales, que fueren supervenientes, referidos a hechos también supervenientes, acaecidos en fecha posterior a la presentación de los escritos de planteamiento de la litis.

4.2.2 Las formalidades del ofrecimiento de pruebas (15).

Las reglas generales de forma del ofrecimiento de pruebas en este tipo de juicio son: (i) se formula por escrito; (ii) debe mencionarse la relación entre el medio de prueba y los hechos que con él se pretenden probar; (iii) en el caso de la prueba testimonial, al ofrecerla deben indicarse los nombres, apellidos y domicilio de los testigos; (iv) la prueba pericial debe ofrecerse indicando el nombre y domicilio de los peritos, y el tipo de pericial.

Además, de acuerdo con la tradición foral, en todos los casos debe indicarse el nombre de la prueba, y su descripción específica.

4.3. Reglas relativas al perfeccionamiento de la prueba (16).

Dependiendo del medio de prueba de que se trate, su perfeccionamiento se realiza con actos de naturaleza diversa, y en distintos momentos procesales.

La regla establecida para el juicio oral mercantil es que las pruebas declarativas, excepto la pericial, se perfeccionan en el momento de su ofrecimiento, cuando el oferente señala cuáles son los hechos que con ellas se pretende acreditar (17) y posteriormente, al formular el interrogatorio que deben responder los sujetos de la prueba, que delimita el campo de prueba.
El perfeccionamiento de la prueba pericial se complementa, además, con la exhibición que debe hacer su oferente del cuestionario que deberán responder los peritos, más -en su caso- el cuestionario complementario que la parte contraria tiene derecho de presentar (18).

Por su parte, la documental se perfecciona mediante su exhibición, como en todos los demás juicios.

4.4 Reglas sobre admisión de pruebas.

La admisión de pruebas se lleva a cabo en la audiencia preliminar, en la cual hay una fase precisamente de "admisibilidad de pruebas", luego de que las partes han tenido la oportunidad de celebrar acuerdos probatorios, a propuesta del juzgador, y no han llegado a ellos.

No existen restricciones especiales al Juzgador respecto de la admisión de pruebas, pues el sistema de pruebas en materia mercantil es abierto, de manera que, si la prueba fue ofrecida en tiempo, y es relativa a los hechos controvertidos, es admisible. Sin embargo podría plantearse el interrogante de si sería procedente la inadmisión de una prueba respecto de la cual las partes hubiesen llegado a algún acuerdo probatorio, o su admisión en términos diversos a los acordados por las partes. Desde mi perspectiva, si las partes llegan a un acuerdo probatorio, éste debe prevalecer y ser admitido por el Juez, dado el principio general en el sentido de que, en materia mercantil, el procedimiento preferente a todos es el convencional, salvo –claro está- que el acuerdo de partes implique una violación a norma prohibitiva o imperativa.

Como regla especial, en el juicio oral mercantil, la admisión de pruebas documentales supervenientes debe ser, siempre, luego de dar vista a la parte contraria, según disposición expresa, establecida como una concreción del principio de contradicción (19).

4.5 Reglas sobre preparación de la prueba (20).

En el procedimiento oral mercantil se dispone expresamente que la carga de la preparación de la prueba corresponde a su oferente quien, en consecuencia, debe realizar todos los actos necesarios –procesales o fácticos- para que el día programado para el desahogo de la prueba, sea posible que el Tribunal la reciba.

Expresamente se limitan las facultades del Tribunal en materia de preparación de pruebas, pues se estipula que éste se limitará a (i) expedir y poner a disposición de las partes los oficios y citaciones que éstas requieran (21); (ii) a nombrar el perito tercero en discordia, cuando proceda (22); y (iii) cuando las partes estuvieren realmente imposibilitadas para hacer las citaciones a testigos, previa solicitud bajo protesta de decir verdad, a ordenar y practicar las citaciones por conducto de actuario, y con apercibimiento de medidas de apremio (23).

Como regla especial de preparación de la prueba pericial se establecen la aceptación que el perito haga del cargo que se le confiere, y la presentación de su dictamen escrito, ambas cosas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de admisión de la prueba, salvo causa justificada (24).

Al respecto, dados los criterios que han sostenido los Tribunales, vale la pena remarcar la terminología legal relativa al plazo para aceptación de perito y presentación de dictamen, a saber:

"…el juez la admitirá (la prueba pericial) en la etapa correspondiente, quedando obligadas las partes a que sus peritos dentro del plazo de diez días acepten el cargo y exhiban el dictamen respectivo (25).
¿A partir de cuándo comienzan a correr los diez días que se otorgan a las partes para cumplir con su carga de presentar a sus peritos para aceptar el cargo y para que éste presente su dictamen? Pudiera sostenerse que los diez días de ley comenzarán a correr desde el día siguiente a la fecha de la audiencia preliminar, en la cuál se admita la prueba, dado que la norma no establece otra forma de cómputo, y que –por su naturaleza- podría sostenerse que las notificaciones en audiencia deban surtir sus efectos el mismo día de la audiencia, y comenzar a correr el día siguiente a su fecha. Tal vez vale la pena tomar nota de este punto.

4.6 Reglas sobre desahogo/recepción de la prueba.

El desahogo o recepción de las pruebas se hace –como regla general- en la primera parte de la audiencia de juicio, ajustándose al orden de desahogo que, en uso de sus facultades, determine el juez al inicio de la misma, salvo que por su naturaleza hayan debido desahogarse fuera del local del juzgado, en cuyo caso, habrán quedado ya desahogadas para esa fecha (26).

Durante el desahogo de las pruebas, el Juez tiene las más amplias facultades como director del proceso para hacer que las partes, los testigos, los peritos y demás participantes en las audiencias, así como el público en general, se comporten adecuadamente, según vimos anteriormente.

Como en cualquier otra audiencia, al inicio de la misma se deberá pasar lista a los presentes, asentándose en el acta mínima de certificación de la actuación procesal, la hora de inicio de la audiencia, la presencia del Juez y del Secretario, así como la asistencia de los demás participantes en ella que estuvieren presentes en la hora programada para el inicio de la actuación judicial, y el objeto de la audiencia.
Antes del inicio del desahogo de pruebas, las partes presentes y los demás participantes deberán ser protestados de conducirse con verdad ante la autoridad judicial (27).

La reforma únicamente establece reglas especiales de desahogo para las pruebas confesional, testimonial y pericial, así que solamente a éstas me referiré.

4.6.1 El desahogo de la prueba confesional.

El artículo 1390 bis 41, al referirse al desahogo de la confesional, hace mención a "posiciones" que deberá responder el absolvente (fracción I) y a "preguntas" (fracción III), y además, establece que las posiciones serán formuladas en forma oral, "sin mas limitación de que "…se refieran a hechos propios del declarante y que sean objeto del debate" (fracción II) y que –agrego- se refieran a los hechos con los que se relacionó la prueba al ser ofrecida.

De lo anterior ¿podría sostenerse que durante la prueba confesional podrán formularse posiciones o preguntas, indistintamente, siempre que sea de viva voz? Pareciera que la dinámica del juicio oral mercantil exige que así sea.

La norma dispone que el Juez calificará simultáneamente las posiciones formuladas e impedirá aquéllas que no sean procedentes.

Dado el tipo de registro de las actuaciones judiciales que se utilizará en el juicio oral mercantil, las dinámicas que éste permite, y las tendencias anglosajonizantes de la reforma, es factible prever que –ahora- la relación que se establecerá en las audiencias entre las partes y el juez será diferente, pues ya no es inherente a la dinámica de la actuación judicial el manejo "terciado" de la audiencia, sino que, por el contrario, parece natural la relación directa entre oferente y absolvente, de manera que sea posible que las posiciones o preguntas sean formuladas por el oferente en forma directa al absolvente, y que –salvo declaración de improcedencia de una pregunta por el juez, por lo de la "simultaneidad" de la calificación- éste deba responder en forma inmediata y directa al primero, sin que el Juez deba expresar la calificación antes de volver a formular la posición o pregunta, para que el absolvente responda.

Si el absolvente no contesta preguntas o posiciones que se le formulen y que sean calificadas –expresa o tácitamente- de legales, se prevé que el juez, de oficio, lo declarará confeso.

Aunque no hay disposición expresa en el capítulo del juicio oral mercantil, en tanto que se aplica a la prueba confesional en general, y no hay disposición expresa en contra, considero que sería aplicable la disposición según la cual, luego de que el oferente de la prueba concluya de interrogar a su contraria, ésta tiene el derecho de interrogar al oferente, y también el juzgador cuenta con facultades para hacerlo, interrogando libremente a las partes, a fin de dilucidar la verdad de los hechos (28).

Por último, en la reforma a la reforma (29), se previó el supuesto de la ausencia del absolvente al desahogo de la prueba, determinando que si el oferente de la misma exhibe pliego de posiciones antes de iniciada la audiencia, el ausente podrá ser declarado confeso de oficio por el juez. En la disposición se establece que esta declaración de confeso solo procederá si previamente hubo el apercibimiento relativo, mismo que deberá haber sido hecho en la audiencia preliminar, al admitir la prueba y fijar fecha para la audiencia de juicio.

4.6.2 El desahogo de la prueba testimonial.

La prueba testimonial está regulada de manera similar a la confesional: debe desahogarse a partir del interrogatorio que oralmente se formule a los testigos, sin más límite que el hecho de que las preguntas estén concebidas en términos claros y precisos, se refieran a los hechos o puntos controvertidos, y a los hechos con los que se hubiera relacionado la prueba al ser ofrecida (30).

También respecto de esta prueba el Juez está facultado para dirigir el interrogatorio, impidiendo las preguntas que no fueren claras y precisas, o no resultaren pertinentes a hechos controvertidos objeto de la probanza, o aquéllas que pudieren resultar ociosas; así mismo, el Juez también está facultado para interrogar de manera amplia a los testigos.

4.6.3. El desahogo de la prueba pericial.

La prueba pericial como dije anteriormente- se desahoga en la audiencia de juicio, mediante la participación activa de los peritos de parte y, en su caso, del perito tercero en discordia.

La forma ordinaria de desahogo de la prueba pericial prevista para el juicio oral mercantil es de la siguiente: cada perito, en el orden que determine el juez, debe acreditar su calidad científica, técnica, artística o industrial en la audiencia, mediante original o copia certificada del documento correspondiente; posteriormente debe presentar oralmente sus conclusiones; y finalmente debe responder a las preguntas que las partes y/o el juez le lleguen a formular (31).

En caso de que los dictámenes periciales presentados como instrumento de preparación de la prueba hubieren resultado contradictorios, el perito tercero en discordia designado en su oportunidad por el Juez, deberá también estar presente en la audiencia de juicio, para que, en el acto del desahogo de la pericial, acredite su pericia, exhiba su dictamen escrito, exponga oralmente sus conclusiones y, como los peritos de parte, responda a las preguntas que el juez y/o las partes le formulen (32).

El artículo 1390 bis 47 da lugar a un interrogante, pues dispone que cuando solo uno de los peritos de parte acepte su cargo y presente su dictamen escrito como acto de preparación de la pericial, y el otro no, "…la prueba quedará desahogada con el dictamen que se tenga por rendido". ¿En ese caso ya no será necesario que el perito se presente a la audiencia de juicio para el desahogo de la prueba, dado que ésta ya quedó desahogada? Considero que en todos los casos –aún en este supuesto- el desahogo de la prueba pericial es en la audiencia de juicio, mediante la comparecencia del perito, en tanto que es precisamente allí el momento y lugar oportunos para que acredite su pericia, y que –siendo auxiliar del Juez, aún y cuando haya sido designado por parte interesada- debe presentarse a responder las preguntas que el Juez pudiere formularle. Además, considero que lo anterior es lo que resultaría consecuente con los principios de contradicción y de oralidad.

4.7 Las audiencias en el juicio oral mercantil.

Como lo mencioné anteriormente, la estructura del juicio oral mercantil es la de un juicio de audiencias, en el que se prevén dos de ellas, la segunda de las cuáles debe desarrollarse necesariamente en dos partes, a celebrarse en dos fechas distintas: a) la audiencia preliminar; y b) la audiencia de juicio, dividida en etapa de vista del juicio, y etapa de sentencia.

La naturaleza de la audiencia preliminar es preparatoria de la audiencia de juicio, y su objeto es depurar el procedimiento, para delimitar claramente lo que será la actividad cognitiva del juez para poder dictar su sentencia: el conocimiento de primera mano de las pruebas y de los argumentos de las partes.

La naturaleza de la primera etapa de la audiencia de juicio es la de vista del asunto, pues en ella las partes aportan al juzgador, por un lado, la información probatoria de sus medios de prueba, y por el otro los argumentos en los que sustentan sus pretensiones y excepciones. La segunda etapa, en cambio, es informativa, pues se limita a exponer los fundamentos de la sentencia, a leer sus resolutivos y a entregar copia de ella a las partes, aunque expresamente se dispensa al juzgador de leer los puntos resolutivos de la sentencia, en el caso de que ninguna de las partes se presente a esa etapa, aunque, desde mi punto de vista, si esto sucediese, en tanto que es obligación de las partes asistir a las audiencias, y su ausencia es en su propio perjuicio, la sentencia se tendrá por notificada en esa fecha.

En el desarrollo de las audiencias el juez –que debe presidirlas- cuenta con amplias facultades de dirección procesal, tanto genéricas como específicas, que van desde regir la dinámica de la actuación procesal, decretar recesos, suspensiones y diferimientos, hasta imponer medidas de apremio, otorgar o limitar la palabra, etc..

No obstante el principio de "continuidad" que rige el procedimiento oral mercantil, o probablemente por él, la ley solo registra dos causas expresas de posible suspensión de la audiencia de juicio en su primera etapa: (i) la primera inasistencia de algún testigo citado por conducto del Tribunal, con el debido apercibimiento; y (ii) la inasistencia del perito designado como tercero en discordia para el desahogo de la prueba pericial. En ambos casos el juez queda facultado para ordenar la suspensión de la audiencia, supongo que a petición de parte y previa vista a la parte contraria; en el primer caso, el juez podrá decretar la suspensión del desahogo de la testimonial, ordenando la aplicación de la medida de apremio correspondiente al testigo, su nueva citación, y fijando nueva fecha para continuar la audiencia de juicio con el desahogo de la prueba; en el segundo caso el juez deberá decretar la imposición de una multa al perito, equivalente a los honorarios que haya cotizado, y si es necesario –dice la Ley- debe designar nuevo perito tercero en discordia, ordenando se le notifique el nombramiento, y fijando nueva fecha para continuar la audiencia de juicio con el desahogo de la dicha prueba.

En cuanto al registro de las audiencias, éste es doble: por un lado se impone al secretario la obligación de levantar acta de mera constancia de realización de la audiencia (33), que debe ir firmada por el juez y el propio secretario; y por otro lado el desarrollo detallado de las audiencias debe quedar plenamente registrado en medios electrónicos, audiovisuales, o –en su caso- otros medios fidedignos que, en las circunstancias específicas, autorice el juez, a falta de los primeros (34).

4.8 La sentencia.

En cuanto a la sentencia, la norma procesal del juicio oral mercantil solo introduce cambio respecto de la forma de hacer conocer su contenido a las partes, en tanto que dispone que en la fecha fijada para la segunda parte de la audiencia de juicio, de estar presentes las partes, o al menos alguna de ellas, el juez deberá exponer brevemente, de viva voz, los fundamentos de hecho y de Derecho de la resolución del caso, y leer los puntos resolutivos de la sentencia, quedando a disposición de las partes una copia de la sentencia. Subsidiariamente, la norma dispone que quedará liberado el juez de la presentación de la sentencia, si ninguna de las partes se presenta a la continuación de la audiencia (35).

La novedad sería entonces, desde mi perspectiva, que de estar presente alguna de las partes, la exposición y lectura de la sentencia sería, al mismo tiempo, el acto de notificación de la misma que, por ser en audiencia, considero deberá surtir efectos en ese mismo día, en tanto que surtir efectos es "tener por enterada a la parte", y sería absurdo que estando la parte realmente enterada del contenido de la sentencia, se le tuviera por enterada hasta el siguiente día. Lo anterior sería relevante para los efectos –en su caso- del término de interposición del juicio de amparo.

Ahora bien, en caso de que ninguna de las partes se presente a esta parte de la audiencia, se plantea la cuestión de la notificación de la sentencia, ya que si no hay audiencia, podría considerarse que no se tendría por notificada la sentencia. Sin embargo, desde mi punto de vista, no es así, sino que en esa fecha quedarían formalmente notificadas las partes del contenido de la sentencia, pues sí habría audiencia, en tanto que, en primer lugar, en el juicio oral no es requisito la asistencia de las partes para que se lleven a cabo las audiencias; y en segundo lugar que la asistencia de las partes a las audiencias es obligatoria. Además, las partes habrían quedado debidamente citadas para que asistieran a la segunda parte de la audiencia de juicio, precisamente al terminar la primera parte, y de acuerdo a la letra de la Ley una copia de la sentencia quedaría a disposición de las partes desde ese día. Tal vez la cuestión se podría respecto de la fecha en que surtiría efecto la notificación ¿podría sostenerse que en estos casos la notificación de la sentencia surtiría desde el día siguiente a la fecha de la audiencia? ¿o surtiría efectos en la misma fecha de la audiencia? (36).

4.9 Los medios de impugnación.

Los juicios orales mercantiles son "uniinstanciales", pues en ellos no procede recurso alguno, y sus sentencias no son apelables (37). En consecuencia, en estos juicios el medio de impugnación por excelencia es el juicio de amparo.

Además, conceptualizando en forma amplia a los medios de impugnación, debe tomarse en cuenta que en la normativa de ese juicio se hace referencia a los incidentes de nulidad de actuaciones, y al incidente de falsedad de documentos, cuya tramitación se rige por las disposiciones de las audiencias incidentales, según las cuáles, si al plantear una cuestión incidental se ofrecen pruebas que requieran actos posteriores de desahogo, el Tribunal, luego de dar vista a la parte contraria, deberá determinar si las pruebas incidentales deberán desahogarse en una audiencia especial incidental o en la fecha de la siguiente audiencia que deba realizarse en el juicio, en la cual, luego de desahogar las pruebas correspondientes, se debe dictar resolución incidental; y en el caso de que la cuestión incidental no requiera acto posterior de desahogo probatorio, luego de dar vista a la contraria incidentista, el juez debe resolver, de plano, en la misma audiencia en la que se haya planteado.

4.9.1 Incidente de nulidad de actuaciones (38).

El incidente de nulidad de actuaciones no se regula excepto por lo que hace al momento en el que debe plantearse: (i) en la audiencia siguiente a aquélla en la que se presente la actuación nula; (ii) en la audiencia de juicio, antes de que se dicte sentencia, si la actuación nula se presenta dentro de dicha audiencia; y (iii) en cualquier momento del juicio, si se trata de nulidad de emplazamiento, lo cual significa obviamente, que es hasta antes de sentencia, es decir, antes de que se declare visto el asunto, al concluir la etapa de alegatos, al final de la primera parte de la audiencia de juicio.

Ahora bien, se ha sostenido que el sistema de nulidades del derecho procesal mexicano es cerrado, en tanto que solamente procede la nulidad en los casos expresamente previstos por la Ley, a saber: (i) en los casos de nulidad de notificaciones (39); (ii) actuaciones judiciales realizadas ante juez incompetente (40); (iii) actuaciones judiciales realizadas mientras está suspendido un procedimiento (41); (iv) actuaciones judiciales no autorizadas por el funcionario público a quien tal tarea corresponda (42); (vi) actuaciones judiciales practicadas fuera de los días y horas hábiles (43); y (vii) actuaciones judiciales llevadas a cabo con fuerza o intimidación (44).

4.9.2 Incidente de falsedad de documentos (45).

También respecto del incidente de impugnación de falsedad de documentos, la disposición del juicio oral mercantil se limita a establecer el momento procesal oportuno para hacerlo valer: desde la contestación de la demanda, y hasta la etapa de admisión de pruebas que es el momento procesal oportuno para objetar documentos.

Independientemente de lo anterior, precisamente por la dinámica del procedimiento oral, me parece que es sostenible afirmar que en estos juicios deben considerarse como medios de impugnación las "objeciones" y "cuestionamientos" que las partes formulen de viva voz en las audiencias, y que –por efecto del principio de contradictorio- tales objeciones y cuestionamientos deberán ser tramitados dando vista a la contraria y, salvo que impliquen prueba, deberán ser resueltos en forma inmediata por el Juez del asunto, a la manera del incidente simple.

4.10 Conclusiones.

El juicio oral mercantil establecido por las reformas en comento es, así, equivalente al juicio de paz en materia civil: constituye el juicio ordinario para los asuntos mercantiles de cuantía reducida, que no tienen un procedimiento especial para su tramitación.

Es un juicio que se desarrolla preferentemente en audiencias, luego de haberse planteado la litis por escrito.

La intencionalidad evidente del legislador fue establecer un procedimiento rápido, razón por la que en este procedimiento la característica de concentración está muy marcada, y además, se eliminaron en él todos los recursos, dando lugar a un procedimiento uniinstancial que –al menos teóricamente- debe ser muy fluido.

En materia de prueba, este procedimiento incorpora el mismo sistema abierto de pruebas que rige para todos los procedimientos mercantiles actualmente; y los ajustes que se hicieron a la regulación de algunos medios de prueba son mínimos, y con la clara intención de adecuarlos para que respondan mejor a la oralidad preferente del trámite.

En lo que sí hay una característica de "antioralidad" disfrazada, es en el planteamiento de la "oralidad para la sentencia", en tanto que en la misma norma se prevé la posibilidad de que, si las partes no asisten, se dispense al Tribunal de la lectura de los puntos resolutivos, quedando la sentencia a disposición de las partes, para que éstas recojan una copia de la misma, lo cual es tanto como inducir la conducta contraria, ya que muy pocas veces –es seguro- se presentará alguna de las partes a la lectura de los puntos resolutivos de la sentencia.

Mtro. Gustavo Enrique Molina Ramos

Catedrático de la Especialidad en Derecho Procesal Civil y Mercantil, y de la Maestría en Derecho Civil de la Universidad De La Salle Bajío A. C.

Fuente: bajio.delasalle.edu.mx

BIBLIOGRAFÍA:
1. Gustavo Enrique Molina Ramos, La influencia del TLCAN en los cambios recientes en el Derecho Procesal Mercantil Mexicano, en Revista Electrónica Ex Lege, publicación trimestral de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Salle Bajío, http://bajio.delasalle.edu.mx/revistas/derecho/numero_12/maestros.html, consultado el 17 de febrero de 2012.
2. Carlos Arellano García, Teoría General del Proceso, México, Porrúa, 4ª edición, pp. 36 a 45.
3. Código de Comercio, versión actualizada hasta el 9 de enero de 2012, consultado en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm, el 17 de febrero de 2012.
4. Código Federal de Procedimientos Civiles, versión actualizada hasta el 16 de enero de 2012, consultado en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm, el 17 de febrero de 2012.
PIES DE PÁGINA:
1. Estas notas resultan de las discusiones sostenidas con los compañeros que han participado en los talleres sobre juicio oral mercantil que hemos organizado en el Seminario de Actualización Permanente en Derecho que nos ha tocado coordinar, especialmente con la Lic. Ma. Guadalupe de la Paz Rangel Armenta, a quien agradezco especialmente sus aportaciones críticas.
2. Gustavo Enrique Molina Ramos, La influencia del TLCAN en los cambios…, p.2.
3. No obstante, hay que tomar en cuenta que dada la competencia concurrente que existe en nuestro país en materia mercantil, y la redacción de los artículos segundo y tercero transitorios de la reforma del 9 de enero de 2012, que solo prevén facultades para los estados, a fin de determinar la fecha de entrada en vigor de los juicio orales mercantiles, desde el 27 de enero de este año entraron en vigor los procedimientos de juicio oral mercantil para los Juzgados de Distrito que son las instancias federales competentes para conocer en primera instancia de asuntos en materia mercantil.
4. Esto siempre que no haya una nueva reforma que determine la creación de los "Jueces de lo Oral", como se rumora.
5. Por ejemplo en el Estado de Jalisco.
6. Artículo 75 del Código de Comercio.
7. Artículo 1390 bis 2 del Código de Comercio. El referente teórico conceptual para la conceptualización de los principios del juicio oral mercantil está tomado de Carlos Arellano García, Teoría General del Proceso, México, Porrúa, 4ª edición, pp. 36 a 45.
8. Carlos Arellano García, pp. 41 y 42.
9. Ver artículo 1390 bis 20 del Código de Comercio.
10. Artículos 1390 bis 38 y bis 39.
11. Artículo 1390 bis 50.
12. En materia de anuncio de la prueba, aunque hay disposición expresa en el capítulo del juicio oral mercantil, en dicha disposición se establece la misma regla que la que rige para cualquier otro juicio mercantil: si se pretende ofrecer una prueba documental y el oferente no la tiene en su poder, debe anunciarla exhibiendo el escrito sellado mediante el cual haya solicitado el documento.
13. Artículo 1390 bis 13.
14. Artículo 1390 bis 49.
15. Artículo 1390 bis 49.
16. Entendiendo por perfeccionamiento de la prueba la delimitación del contenido probatorio que pretende aportarse al juicio.
17. Cfr.: Artículos 1390 bis 13, 41 y 43.
18. Ver los artículos 1390 bis 13 y bis 46.
19. Ver artículo 1390 bis 44.
20. Cfr. Artículos 1390 bis 37, bis 42 y bis 46.
21. Ver artículos 1390 bis 37, tercer párrafo, y bis 42.
22. Ver artículo 1390 bis 37.
23. Ver artículo 1390 bis 42.
24. Ver artículo 1390 bis 46. Sostengo que son actos de preparación de la prueba pericial, en tanto que, según disposición expresa de la ley, la prueba pericial se desahoga en la audiencia de juicio, precisamente con la comparecencia del perito a presentar las conclusiones de su dictamen, de manera que, en caso de que el perito no se presente, la prueba debe declararse desierta.
25. Artículo 1390 bis 46.
26. Artículo 1390 bis 38.
27. De conformidad con las disposiciones del juicio oral mercantil, todos los participantes en las audiencias deben ser protestados para que se conduzcan con verdad, aunque no se determina en qué momento. Considero que la protesta debe realizarse, para mayo impacto en los participantes, al inicio de la etapa en que cada uno podrá participar: las partes, al inicio de la audiencia; los sujetos de la prueba al inicio del desahogo de la prueba a su cargo.
28. Ver artículo 1234.
29. Es decir, en la reforma al juicio oral mercantil publicada el 9 de enero de 2012.
30. Ver artículo 1390 bis 43.
31. Artículo 1390 bis 48.
32. Artículo 1390 bis 47.
33. Artículo 1390 bis 27. Vid supra, p. 17, para referir el contenido del acta de constancia.
34. Artículo 1390 bis 26.
35. Artículo 1390 bis 39.
36. La alternativa sería que, ante la ausencia de las partes, el Tribunal debiera notificar por lista la sentencia, en tanto que, según la regla general del juicio oral mercantil, solo es notificable personalmente el emplazamiento.
37. Artículos 1340 y 1390 bis.
38. Artículo 1390 bis 6.
39. Artículos 319 y 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia procesal mercantil.
40. Artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
41. Artículo 368 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
42. Artículo 1055, fracción IV del Código de Comercio.
43. Artículo 1064 del Código de Comercio.
44. Artículo 1080, fracción VI del Código de Comercio.
45. Artículo 1390 bis 45.