Operaciones Simuladas o Inexistentes. Innecesario que la Autoridad Fiscal agote el procedimiento del artículo 69-B CFF, para tener a un contribuyente por realizando operaciones artificiosas.
Operaciones Simuladas o Inexistentes.
Innecesario que la Autoridad Fiscal agote el procedimiento del artículo 69-B CFF, para tener a un contribuyente por realizando operaciones artificiosas.
Autor: Lic. Enrique Chavero Flores
Socio Director de Inteligencia Fiscal Aplicada S.C.
Web: blogifa.wordpress.com
Hasta hoy, “existía” la posibilidad de hacer valer un argumento de naturaleza “formal”, dentro de la defensa por operaciones simuladas o inexistentes, consistente en que la autoridad fiscal para tener a un contribuyente por expidiendo CFDIS que amparan operaciones artificiosas, le resultaba indispensable agotar el procedimiento establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
Sin embargo, el día 14 de Junio de 2019, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicó en la plataforma del Semanario Judicial de la Federación, la Jurisprudencia por Contradicción, número 2a./J. 78/2019 (10a.), que establece que cuando la autoridad fiscal ejerce facultades de comprobación, de las comprendidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es innecesario que agote el procedimiento establecido en el diverso articulo 69-B del Código Fiscal precitado.
Debe decirse que de forma equivocada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que ello es así, ya que de un análisis sistemático de los arábigos 42 y 46 del Código Fiscal de la Federación, se advierten las reglas y los plazos que se otorgan al contribuyente visitado para desvirtuar la presunción de operaciones artificiosas, que arrojan los hechos asentados en las actas parciales levantadas.
La jurisprudencia por contradicción es de rubro y contenido siguiente:
FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE CORROBORAR LA AUTENTICIDAD DE LAS ACTIVIDADES O ACTOS REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El procedimiento citado tiene como objetivo acabar con el tráfico de comprobantes fiscales y evitar el daño generado a las finanzas públicas y a quienes cumplen con su obligación de contribuir al gasto público, lo cual pone de relieve que mediante este procedimiento no se busca como ultima ratio eliminar los efectos producidos por los comprobantes fiscales, sino detectar quiénes emiten documentos que soportan actividades o actos inexistentes. En cambio, para corroborar si los comprobantes fiscales cumplen con los requisitos legales o que fueron idóneos para respaldar las pretensiones del contribuyente a quien le fueron emitidos, la autoridad fiscal cuenta con las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, se trata de procedimientos distintos y no es necesario que la autoridad fiscal haya llevado a cabo el procedimiento previsto en el artículo 69-B para, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinar la improcedencia de las pretensiones del contribuyente basándose en el hecho de ser inexistentes los actos o actividades registrados en su contabilidad y respaldados en los comprobantes fiscales exhibidos. Además, es evidente que la atribución consignada en el artículo 69-B no excluye las facultades contempladas en el artículo 42 destinadas a comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los causantes, dentro de las cuales se encuentra inmersa la de verificar la materialidad de las operaciones económicas gravadas. De tal manera que si el contribuyente sujeto a las facultades de comprobación no acredita la real materialización de las actividades u operaciones registradas en su contabilidad y comprobantes fiscales, la autoridad fiscal válidamente podrá declarar su inexistencia, y determinar que esos documentos carecen de valor probatorio y, por ello, no podrá tomarlos en cuenta para efectos de la procedencia de la pretensión del contribuyente.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 405/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Trigésimo Circuito, y Primero y Tercero, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 24 de abril de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Disidente: Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 3/2017, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 6/2018.
Tesis de jurisprudencia 78/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de mayo de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Dicho criterio atenta directamente contra los principios de Seguridad y Certeza Jurídica, de los contribuyentes sujetos a estos procedimientos, ya que le permiten a la autoridad fiscal dentro de facultades de comprobación determinar que un contribuyente emite CFDIS que amparan operaciones artificiosas, lo que resulta grave, ya que actualmente existe un problema sistémico en la valoración de las pruebas que exhibe un contribuyente para desvirtuar las inconsistencias que le son supuestamente detectadas, por lo que sin duda esta atribución ampliada que se le está concediendo vía jurisprudencia por contradicción, será sin duda una buena oportunidad para hacer valer agravios en sede jurisdiccional sobre determinación de créditos ilegales, por indebida valoración de pruebas aportadas dentro de las facultades de comprobación.
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