En el caso de juicios de nulidad tramitados ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) la regla general es que no existe la posibilidad de la condena al pago de las costas, es decir, a los gastos originados por el juicio interpuesto, por lo que de acuerdo al artículo 6 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias promovidas.
Sin embargo, como en toda regla general hay excepciones,estableciéndose casos tanto a favor de la autoridad como del contribuyente.
En el caso de la autoridad fiscal, se establece la posibilidad de que se le paguen costas cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios.
Para estos efectos, se entenderá que el actor tiene propósitos notoriamente dilatorios cuando al dictarse una sentencia que reconozca la validez de la resolución impugnada, se beneficia económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnación formulados en la demanda sean notoriamente improcedentes o infundados.
Cuando la ley prevea que las cantidades adeudadas se aumentan con actualización por inflación y con alguna tasa de interés o de recargos, se entenderá que no hay beneficio económico por la dilación.
Por lo que de acuerdo a lo anterior, para que proceda el pago de costas a la autoridad fiscal en un juicio de nulidad, es necesario que el contribuyente se beneficie económicamente con la dilación en el cumplimiento de la resolución y que se controvierta dicha resolución con conceptos de impugnación notoriamente improcedentes o infundados, es decir, que sea muy obvio el interés del contribuyente en sólo ganar tiempo y con ello se beneficie económicamente, aunque el supuesto se rompe, cuando en el caso de adeudos fiscales, estos se actualicen por inflación o se generen recargos aumentando su monto.
Tal situación de que se formulen conceptos de impugnación que sean notoriamente improcedentes o infundados, sin duda tiene relación con la temeridad o mala fe de los litigantes, la cual se presenta cuando se ejercen acciones a sabiendas de ser improcedentes, con el único fin de oponerse a una acción sin causa justificada y con pleno conocimiento de que son injustificadas, e interponiendo recursos o excepciones frívolos e improcedentes con el solo propósito de entorpecer el curso del procedimiento, ya que no se tiene pruebas de los hechos en que se funda la demanda o la contestación.
Lo anterior según la siguiente jurisprudencia del Poder Judicial Federal:
177044
Jurisprudencia I.11o.C. J/4
Tribunales Colegiados de Circuito
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
Tomo XXII, Octubre de 2005
Pag. 2130
COSTAS. CONCEPTO DE TEMERIDAD O MALA FE PARA DECRETAR SU CONDENA. De conformidad con lo establecido en el artículo 1084 del Código de Comercio la condena en costas en los juicios mercantiles procede en dos supuestos: el primero, es cuando así lo prevenga la ley, y el segundo, deriva de la facultad discrecional del juzgador cuando advierta que uno de los litigantes haya actuado con temeridad o mala fe. El primer supuesto prevé la condena forzosa y se rige por las cuatro primeras fracciones y el segundo por el ejercicio del arbitrio judicial del juzgador. El numeral en comento otorga al juzgador la facultad de determinar la temeridad o mala fe examinando los casos en que proceda aplicar la sanción por esos conceptos. El arbitrio judicial no consiste en la simple y llana voluntad del juzgador, sino en una operación de entendimiento que importa el análisis de la actuación procesal de los litigantes temerarios, siendo aquellos que litigan sin justa causa. La generalidad de los juristas opinan que para que a un litigante se le tenga por temerario debe proceder con notoria mala fe, malicia notable o litigar sin justa causa. La temeridad o mala fe, entonces, puede consistir en diversos actos u omisiones del litigante, pues no sólo consiste en la falta de prueba de los hechos en que se funda la demanda o la contestación, sino en ejercitar acciones a sabiendas de ser improcedentes, oponerse a una acción sin causa justificada con pleno conocimiento de que son injustificadas, en la interposición de recursos o excepciones frívolos e improcedentes con el solo propósito de entorpecer el curso del procedimiento.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 655/2003. Arrendadora Capital, S.A. de C.V., Organización Auxiliar del Crédito, Grupo Financiero Capital, S.A. de C.V. 23 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.
Amparo directo 570/2004. Fianzas Monterrey, S.A. (antes Fianzas Monterrey Aetna, S.A.). 7 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Lucio Leyva Nava.
Amparo directo 790/2004. Instituto Mexicano del Seguro Social. 12 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Lucio Leyva Nava.
Amparo directo 55/2005. J. Abraham Escamilla Morales y otra. 18 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretaria: Alicia Avendaño Santos.
Amparo directo 465/2005. Minera La Negra, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretaria: Alicia Avendaño Santos.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de 1995, página 288, tesis VI.1o.216 C, de rubro: “COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. EN DETERMINADOS SUPUESTOS SÍ PUEDE CONDENARSE A SU PAGO ATENDIENDO A LA TEMERIDAD O LA MALA FE DE LAS PARTES.” y Séptima Época, Volúmenes 97-102, Séptima Parte, página 34, tesis de rubro: “COSTAS, TEMERIDAD Y MALA FE PARA LA CONDENACIÓN EN. CONCEPTO.”
Mientras que para el caso del contribuyente, no se contempla la posibilidad del pago de costas por parte de la autoridad, pero si de una indemnización por daños y perjuicios, cuando la unidad administrativa de la autoridad demandada cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata.
Habrá falta grave cuando:
I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia.
II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave.
III. Se anule cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.
Por lo que entonces, para demandar de la autoridad el pago de una indemnización por daños y perjuicios en el juicio de nulidad promovido, es necesario e indispensable que la unidad administrativa de la autoridad cometa falta grave al dictar la resolución que se ha impugnado, es decir, que el TFJA anule la resolución dictada por la autoridad por alguno de los supuestos antes mencionados.
Ahora bien, y en relación al monto de tal indemnización por daños y perjuicios, la legislación es omisa al respecto, sin embargo, tal monto podría estar en consideración, entre otros, a alguno de los siguientes factores:
a) La pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio.
b) La privación de cualquier ganancia lícita que debería haberse obtenido.
c) Los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario.
Por lo que en cada caso debe analizarse la naturaleza del daño ocasionado, la valoración de los derechos lesionados y el grado de responsabilidad de los sujetos involucrados, y aunque no se contemple de manera expresa la posibilidad de que la autoridad pueda pagar costas al contribuyente, pues los honorarios profesionales de los abogados que representaron al contribuyente pueden ser considerados como parte de los daños ocasionados por la acción de la autoridad, ya que representan un menoscabo en su patrimonio.
Lo anterior es la conclusión a que el Poder Judicial Federal arriba en la tesis de rubro y texto siguiente:
Época: Décima Época
Registro: 2005850
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II
Materia(s): Administrativa
Tesis: XI.1o.A.T.28 A (10a.)
Página: 1782
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. EN APLICACIÓN DE LA NORMA INTERNA, EL DERECHO CONVENCIONAL Y EL PRINCIPIO PRO PERSONAE, PUEDEN RECLAMARSE LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS QUE LO REPRESENTARON EN EL JUICIO DE NULIDAD CORRESPONDIENTE, COMO PARTE DE AQUÉLLA. La indemnización por daños y perjuicios a favor del contribuyente, establecida en el artículo 6o., párrafo cuarto, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puede derivar de: i) una pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio; ii) la privación de cualquier ganancia lícita que debería haberse obtenido; iii) los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario; no obstante, el otorgamiento de los pagos correspondientes por este tipo de daño, deberá determinarse con base en ciertos criterios de valoración, sin incluir el relativo a que el Estado se presume siempre solvente, lo que no implica que los juzgadores deban condenarlo a satisfacer indemnizaciones excesivas solicitadas por las partes; por lo cual, siempre debe analizarse la naturaleza del daño ocasionado, la valoración de los derechos lesionados y el grado de responsabilidad de los sujetos involucrados. En ese sentido, por nociones de “daños” y “perjuicios”, no debe entenderse a la erogación por concepto de honorarios profesionales, como parte de las costas en un juicio, sino de los daños -por ser un menoscabo que sufre el patrimonio del particular a raíz de la actuación ilegal de la autoridad, como consecuencia de la emisión de un acto irregular al incumplir con la obligación esencial de acatar la normatividad y que se materializa en sede jurisdiccional- establecido en la ley interna y el derecho convencional, que forma parte del pago que el particular tiene derecho a recibir; de ahí que su importe sea reclamable como indemnización. Consecuentemente, aplicando el contenido de la norma interna, el derecho convencional -obligatorio para el Estado Mexicano- y el principio hermenéutico pro personae, pueden reclamarse los honorarios de los abogados que representaron al contribuyente en el juicio de nulidad, necesario para obtener la invalidez de los actos de autoridad, porque es un daño ocasionado en vía jurisdiccional que derivó como consecuencia de un acto irregular de la autoridad emitido en sede administrativa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 672/2013. Avofrutas, S.A. de C.V. 20 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Jesús Santos Velázquez Guerrero.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 237/2015, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
La condenación en costas o la indemnización referidos se reclamará a través del incidente respectivo, el que se tramitará por escrito adjuntando las pruebas pertinentes, sean documentales, periciales o testimoniales.
https://elconta.mx/wp-content/uploads/2016/09/stress_temor_miedo.jpg404614CP LD y MI Víctor Regalado Rodríguezhttps://elconta.mx/wp-content/uploads/2024/09/elcontamx-logo_desde_2009_300x88.jpgCP LD y MI Víctor Regalado Rodríguez2017-01-09 09:31:582017-01-09 09:31:58Pago de costas en el juicio de nulidad. Casos en que procede.