Una ePISTOLITA para «Lolita» -Comentarios acerca de la portación de armas de fuego en el SAT-





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Una ePISTOLITA para Lolita

Autor:

CPC y MI Juan Gabriel Muñoz López

:arrow: Con TAO Fiscal

Estimados lectores

Seguramente habrán leído o escuchado más de alguna vez el termino cariñoso con el que se conoce a la autoridad hacendaria en México como "Lolita" y que cuando se pone de malas se transforma en "Dolores" para más de alguno, pues bien, sin pretender dar una misa o sesión de valores inspirados en la religión, he decidido llamar a mi reflexión del tema de la pistolización de funcionarios del SAT como lo dice el título de mi artículo.

No pretendo tomar partido por alguna de las partes que fungen como sujeto activo o pasivo de las contribuciones, sino analizar los pros y contras del tema con objetividad, usted es al final de cuentas, quien se forja su impresión y decisión respectiva. Disfrute el comentario.

La ePISTOLITA para mi buena LOLITA, nace de la tortuosa vida diaria a la que se enfrentan algunos de los funcionarios para llevar a cabo las labores encomendadas por la autoridad fiscal en México, en específico; he leído en diversas fuentes mediáticas de algunos casos escabrosos donde son recibidos a punta de pistola e impedidos para llevar a cabo actos de fiscalización o decomiso en el caso de aduanas de mercancías ilícitas, procedimiento administrativo en materia aduanera o visitas domiciliarias a algunos contribuyentes con antecedentes negativos. ¡Ay, San Luca Paccioli! si vivieras en éstas épocas ni con 10 rosarios y un sermón ante los "gentiles" parroquianos bastarían para dilucidar el tema tan escabroso de la pistolización de funcionarios del SAT.

Sin embargo, es menester dar claridad a la reforma al reglamento interior del SAT publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de Julio de este año apocalíptico que nos toca vivir (para dar al traste fue viernes), ¡benditos mayas, con razón se fueron hace muchos ayeres!…, y es que en esa reforma al citado reglamento que comentamos, el numeral 6 dice lo siguiente:

El personal adscrito al Servicio de Administración Tributaria, en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y de la normatividad aplicable, podrá ser autorizado para portar armas en el ejercicio de las atribuciones que tenga conferidas; asimismo, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias el mencionado personal autorizado practique alguna detención o advierta la comisión de una conducta probablemente delictiva, deberá adoptar las medidas conducentes en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las normas aplicables en materia de detención, uso de la fuerza y, en particular, de protección a los derechos humanos que correspondan.

De lo anterior, partiremos para analizar cada una de sus partes en una hermenéutica jurídica, esperando no fallar en el intento y ser llevado al paredón de la ignominia, iniciamos:

El personal adscrito al Servicio de Administración Tributaria, en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y de la normatividad aplicable, podrá ser autorizado para portar armas en el ejercicio de las atribuciones que tenga conferidas …

Analicemos este primer elemento: ¿De cuál normatividad y atribuciones conferidas hablamos? ¿Criterios internos?, ¿Reglamento interior del SAT?, ¿Actos de fiscalización de los contenidos en los artículos 41 y 42 del CFF con sus letras y derivaciones en bis?, ¿Legislación aduanera? ¿PAMA?, etc., ¿Se podrá solicitar en términos amigables como señala el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se nos aclaré cuales son esas normas y atribuciones aplicables? Una epístola para ello: A los que pidan (explicación) se les dará…

Dicho sea de paso, el artículo 24 de la Ley Federal de Armas y Explosivos faculta únicamente a Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables…

¿Estamos ante el nacimiento de funcionarios fiscales con características de policías especializadas?

Siguiente reflexión:

… asimismo, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias el mencionado personal autorizado practique alguna detención o advierta la comisión de una conducta probablemente delictiva, deberá adoptar las medidas conducentes en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las normas aplicables en materia de detención, uso de la fuerza y, en particular, de protección a los derechos humanos que correspondan.

A ver, una pausa por favor, permitan que recargue mi arma mental con balas de artículos relacionados a esta oración, artículo 16 de la CPEUM párrafo primero establece la no detención o aprehensión si no es por medio de orden judicial, o quiero entender así como lo estudie en su momento, que el poder judicial era quien sólo podría autorizar esto y si concatenamos las ideas con el tercer párrafo del mismo numeral, interpretaremos que nuevamente es la autoridad judicial la que lleva la batuta en ese sentido y que sólo mediante denuncia o querella es que se actualiza la hipótesis prevista, ¿Acaso se pasará por alto esta situación por el poder ejecutivo vía el ente fiscal y transgredirá el ámbito de acción del poder judicial? ¿Qué no era más fácil observar lo ya previsto por el artículo 40 fracción I del CFF? ¿Acaso será un moderno "punisher" el nuevo funcionario facultado para portar armas? ¿Estaremos ante la figura del acto sumario en delante? 

Estimado lector que tema tan delicado ¿verdad?, no estoy en contra de esta medida que tal vez en el fondo persigue caerles en el momento preciso a los malos de la película (decomisos en la mayoría de las ocasiones), resultaría más fácil hacer del conocimiento de la persona especializada en la labor de seguridad el auxilio del funcionario ante una situación de vida o muerte en el ejercicio de sus facultades de fiscalización conferidas, tal como ya estaba previsto en el artículo referido en el párrafo anterior, pero sobre todo; se debe privilegiar la protección de los derechos humanos de los buenos ante todo, pues de la redacción que se analizó, se puede "mal interpretar" y darle un espacio amplio de operación para la autoridad

ePISTOLITA final de reflexión: Bienaventurados los puros de corazón… no hay nada que temer si obramos bien, que se cuiden los malos y por favor, urge que se aclaren muchas normas aplicables al caso, para evitar la tan odiada facultad discrecional y arbitral en la aplicación de una posible buena acción.

No sea que paguen justos por pecadores…

Muy atentamente

CPC y MI Juan Gabriel Muñoz López

Twitter: @gabriel_fiscal

Consultor