PF Actividades empresariales y sus ingresos mediante plataformas digitales.
Enajenación de bienes por personas físicas que no corresponden a actividades empresariales, mediante plataformas digitales.
C.P. Luis Eduardo Natera
Niño de Rivera, Socio de
Natera Consultores
Es importante que tanto los contribuyentes personas físicas, como quienes proporcionen el acceso a las plataformas tecnológicas, tengan claros los alcances de las nuevas disposiciones fiscales que entraron en vigor en 2020, para evitar confusiones y errores en su operación que tengan como consecuencia retenciones indebidas de impuestos a las personas físicas.
ANTECEDENTES
La digitalización de la economía a nivel global ha crecido de tal manera que cualquier persona, ya sea física o moral tiene fácil acceso a enajenar bienes, prestar servicios, arrendar bienes y a realizar otros actos o actividades similares a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, obteniendo ingresos o contraprestaciones que tienen necesariamente consecuencias en su ámbito fiscal.
En las Reformas Fiscales aprobadas el día 31 de octubre de 2019 por el Congreso de la Unión se incluyen varias disposiciones que regulan la obtención de ingresos, para efectos del impuesto sobre la renta (ISR), o la realización de actos o actividades, para efectos del impuesto al valor agregado (IVA), que se refieren principalmente a la realización de actividades empresariales por parte de personas físicas mediante el uso de las plataformas tecnológicas antes referidas.
Por tanto, el propósito del presente artículo es destacar algunos aspectos relevantes respecto de la enajenación de bienes que pueden realizar las personas físicas, pero que no son afectos a sus actividades empresariales, sino que corresponden a bienes distintos que son de su propiedad; enajenaciones que también se pueden efectuar a través de plataformas tecnológicas.