Cambios 2017. Personas Morales opción para acumular ingresos hasta que sean efectivamente pagados.



Dice la exposición de motivos:

(…)

El sistema de base de efectivo, aplicable actualmente a las personas físicas o
morales pertenecientes a sectores prioritarios de la economía, permite que la
acumulación de los ingresos y deducción de las erogaciones ocurra hasta que
efectivamente se perciben y se paguen.

En ese sentido, el Ejecutivo Federal a mi cargo reconociendo la importancia de
estas micro empresas en la generación de un número significativo de fuentes
de empleo, considera oportuno apoyar a las ya existentes y a las de nueva
creación, otorgándoles la opción de que acumulen sus ingresos y determinen la
base gravable del impuesto sobre la renta mediante el sistema de base de
efectivo y no mediante el sistema de base en devengado, como lo establece la
Ley del Impuesto sobre la Renta en su Título II para las personas morales que
tributan en el régimen general.

(…)

Y por ello se publica la siguiente reforma:

TÍTULO VII DE LOS ESTÍMULOS FISCALES

CAPÍTULO VIII
DE LA OPCIÓN DE ACUMULACIÓN DE INGRESOS POR PERSONAS MORALES

Artículo 196. Las personas morales que se encuentren constituidas
únicamente por personas físicas, y que tributen en los términos del Título II de
esta Ley, cuyos ingresos totales obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no
hubieran excedido de la cantidad de cinco millones de pesos, pagarán el
impuesto sobre la renta aplicando lo dispuesto en el citado Título II, y podrán
optar por lo previsto en este Capítulo.

Los contribuyentes señalados en el párrafo anterior que inicien actividades,
podrán calcular el impuesto conforme a lo establecido en este Capítulo si
estiman que los ingresos del ejercicio fiscal de que se trate no excederán del
límite a que dicho párrafo se refiere. Cuando en el ejercicio citado realicen
operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a
que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el
número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365
días.

Cuando los ingresos obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido
desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la
cantidad señalada en el primer párrafo de este artículo, el contribuyente dejará
de aplicar lo dispuesto en este Capítulo y deberá pagar el impuesto sobre la
renta en los términos de la presente Ley en el régimen correspondiente, a partir
del ejercicio siguiente a aquél en que se excedió el monto citado.

No podrán optar por aplicar lo dispuesto en este Capítulo:

I. Las personas morales cuando uno o varios de sus socios, accionistas o
integrantes participen en otras sociedades mercantiles donde tengan el
control de la sociedad o de su administración, o cuando sean partes
relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley.
Se entenderá por control, cuando una de las partes tenga sobre la otra
el control efectivo o el de su administración, a grado tal, que pueda
decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades
o dividendos de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona.
II. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomiso o
asociación en participación.
III. Quienes tributen conforme al Capítulo VI, del Título II de esta Ley.
IV. Las personas morales cuyos socios, accionistas o integrantes hayan
sido socios, accionistas o integrantes de otras personas morales que
hayan tributado conforme a este Capítulo.
V. Los contribuyentes que dejen de aplicar la opción prevista en este
Capítulo.

Artículo 197. Para efectos de este Capítulo, los ingresos se consideran
acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos.
Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en
efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a
anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el
que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el
contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de
quien efectúa el pago; tratándose de cheques, se considerará percibido el
ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan
los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en
procuración. También se entenderá que el ingreso es efectivamente percibido,
cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de
extinción de las obligaciones.

Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas, o de las
deudas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, se
considerará ingreso acumulable la diferencia que resulte de restar del principal
actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al
momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación
total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o
remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.

En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por
personas distintas a instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto
total en dichas condonaciones, quitas o remisiones.

Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso estarán a lo
previsto en el artículo 15 de esta Ley.

Tratándose de los ingresos derivados de las condonaciones, quitas, remisiones
o de deudas que hayan sido otorgadas por personas distintas a instituciones
del sistema financiero, o de deudas perdonadas conforme al convenio suscrito
con los acreedores reconocidos sujetos a un procedimiento de concurso
mercantil, se considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se
convenga la condonación, la quita o la remisión, o en la que se consuma la
prescripción.

En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el
ingreso cuando efectivamente se perciba. Si el ingreso no se percibe dentro de
los doce meses siguientes a aquél en el que se realice la exportación se
deberá acumular el ingreso transcurrido en dicho plazo.

Artículo 198. Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este
Capítulo, deberán efectuar las deducciones establecidas en el Título II,

Capítulo II, Sección I de esta Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, en lugar de aplicar la deducción del costo
de lo vendido, deberán deducir las adquisiciones de mercancías; así como de
materias primas, productos semiterminados o terminados que utilicen para
prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las
devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas efectuadas,
inclusive, en ejercicios posteriores, cuando aún no hayan aplicado dicha
deducción.

No serán deducibles conforme al párrafo anterior, los activos fijos, los terrenos,
las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, así como
los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de
depósito de bienes o mercancías; la moneda extranjera, las piezas de oro o de
plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera ni las
piezas denominadas onzas troy.

Para los efectos de las deducciones autorizadas a que se refiere este artículo,
deberán cumplir con el requisito de que hayan sido efectivamente erogadas en
el ejercicio de que se trate. Se entenderán como efectivamente erogadas
cuando hayan sido pagadas en efectivo, mediante transferencias electrónicas
de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones
que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice
el Banco de México; o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la
fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes
transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en
procuración; de igual forma, se considerarán efectivamente erogadas cuando el
contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta.

También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del
acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las
obligaciones.

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque,
la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que
entre la fecha consignada en el comprobante fiscal que se haya expedido y la
fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más
de cuatro meses, excepto cuando ambas fechas correspondan al mismo
ejercicio.

Tratándose de inversiones, éstas deberán deducirse en el ejercicio en el que
inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no
se haya erogado en su totalidad el monto original de la inversión y estarán a lo
dispuesto en el Título II, Capítulo II, Sección II de esta Ley.

Las personas morales a que se refiere este Capítulo no tendrán la obligación
de determinar al cierre del ejercicio el ajuste anual por inflación a que se refiere
el Título II, Capítulo III de esta Ley.

Artículo 199. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo efectuarán
pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio a más
tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el
pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El
pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que
se refiere el Título II de esta Ley, obtenidos en el periodo comprendido desde el
inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las
deducciones autorizadas a que se refiere el citado Titulo II, correspondientes al
mismo periodo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las
pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran
disminuido.

Al resultado que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tasa
establecida en el artículo 9 de esta Ley.

Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán
los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.
Las declaraciones de pagos provisionales del ejercicio y el registro de
operaciones se podrán realizar a través de los medios y formatos que señale el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Artículo 200. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo deberán
calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del Título II de esta
Ley.

Cuando las personas morales que tributen en los términos de este Capítulo
distribuyan a sus socios, accionistas o integrantes dividendos o utilidades,
estarán a lo dispuesto en el artículo 140 de esta Ley.

Artículo 201. Los contribuyentes que dejen de aplicar lo dispuesto en este
Capítulo deberán cumplir con las obligaciones previstas en el Título II de esta
Ley a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que decidan dejar dicha
opción o no cumplan los requisitos para continuar ejerciendo esta opción.
Para los efectos del párrafo anterior, respecto de los pagos provisionales que
se deban efectuar en términos del artículo 14 de esta Ley, correspondientes al
primer ejercicio inmediato siguiente a aquél en que se dejó de aplicar lo
dispuesto en este Capítulo, se deberá considerar como coeficiente de utilidad
el que corresponda a la actividad preponderante de los contribuyentes
conforme al artículo 58 del Código Fiscal de la Federación.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar a más
tardar el día 31 de enero del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que dejen
de aplicar lo dispuesto en este Capítulo un aviso ante el Servicio de
Administración Tributaria en el que señalen que dejan de ejercer la opción de
aplicar este Capítulo.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo no deberán efectuar la
acumulación de los ingresos que hubieran percibido hasta antes de la fecha en
que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo, siempre que los mismos
hubieran sido acumulados de conformidad con el artículo 197 de esta Ley. En
caso de que los contribuyentes hubieran efectuado las deducciones en los
términos de este Capítulo, no podrán volver a efectuarlas.

El Servicio de Administración Tributaria podrá instrumentar, mediante reglas de
carácter general, los mecanismos operativos de transición para la presentación
de declaraciones, avisos y otro tipo de información para los contribuyentes que
dejen de aplicar la opción prevista en este Capítulo y tengan que pagar el
impuesto en los términos del Título II de esta Ley, así como para los
contribuyentes que se encuentren tributando conforme al Título II de la citada
Ley y opten por aplicar lo dispuesto en este Capítulo

Fuente: Paquete Económico para 2017