Precios de transferencia en México. Lo mínimo que como Contador deberías conocer.






 

Precios de transferencia en México

L.C. y M.I. Cecilia Moroyoqui Cuevas

• Socia de la firma Velásquez & Serna Moroyoqui.

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Los precios de transferencia tienen origen en las operaciones que se llevan a cabo entre partes relacionadas, ya sea personas físicas o morales, que realicen actividades empresariales entre ellas dentro de un grupo de empresas, multinacionales o en territorio nacional, sin embargo, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico define precios de transferencia bajo el principio “Arm’s Length” o “Principio de plena competencia”, que consiste en un mercado competitivo, a la no posibilidad de ganancias extraordinarias.

Este principio es la base de los regímenes de precios de transferencia y tiene su origen en el artículo 9 del modelo de convenio de la OCDE para evitar la doble imposición entre países.

La OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico), es un foro en donde 37 naciones trabajan en conjunto para dar frente a la economía global, el medio ambiente y la sociedad. El 18 de mayo de 1994, México se convirtió en miembro de esta organización donde participa en diversos comités y grupos de trabajo que son coordinados por la Representación Permanente de nuestro país.

El tema de Precios de Transferencia se vuelve relevante desde la perspectiva económica en la que se encuentra México en la actualidad, al considerarse dentro de un mercado global y con aspiraciones a desarrollar cada vez más transacciones, ya sean nacionales o internacionales, lo cual implica crecimiento, desarrollo económico así como competitividad en un mercado global.

El término partes relacionadas, es definido por la ley del impuesto sobre la renta en el artículo 179 el cual establece que se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas y, en el caso de establecimiento permanente, se considerará parte relacionada la casa matriz u otros establecimientos permanentes de la misma, en base a la definición establecida por la ley, una parte relacionada puede ser, por ejemplo, una subsidiaria de la misma empresa.

En los casos en que se tengan operaciones con partes relacionadas, se tiene la obligación de contar con un estudio de precios de transferencia, que soporte que las operaciones se realizaron a valor de mercado.

La obligación de contar con un estudio de precios de transferencia en México, se establece en el artículo 76 fracción XI y X de la Ley del Impuesto sobre la renta, en dicho artículo se indica que tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas estarán obligados a presentar la declaración informativa a más tardar el 15 de mayo del año inmediato posterior respecto a las operaciones que realicen con partes relacionadas en un año de calendario, en este caso, la información con la cual se presenta dicha declaración, debe estar plasmada en un estudio de precios de transferencia.

El estudio de precios de transferencia toma relevancia en la selección de comparables, toda vez que es necesario realizar comparaciones de precios de mercado, con lo que se tendrá la certeza de que las operaciones se realizaron a valor de mercado y no a un precio preferencial por ser partes relacionadas o empresas que forman parte de un mismo grupo multinacional.

En el estudio de las comparables, se basa en obtener datos de los precios a los que vende o presta servicios un contribuyente de determinado sector y, compararlos con las operaciones que se realizaron con sus partes relacionadas, sin embargo, en la Ley del Impuesto sobre la Renta, el artículo 179 establece:

“…Para los efectos de esta Ley, se entiende que las operaciones o las empresas son comparables, cuando no existan diferencias entre éstas que afecten significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el artículo 180 de esta Ley, y cuando existan diferencias, éstas se eliminen mediante ajustes razonables…”.

En este sentido, y haciendo énfasis a la última parte del párrafo mencionado, establece que cuando existan diferencias, se eliminen mediante ajustes, dichos ajustes se establen dentro de la misma ley y por interpretación estricta de la ley de comprender que se podrán ajustar los precios cuando no hayan quedado dentro del rango establecido.

México adoptó las reglas de aplicación en materia de estudios de precios de transferencia de la OCDE, con fundamento en el artículo 179, sin embargo, las reglas de aplicación son reglas generales y no representan una legislación, estas “guías” como las llama la organización, establecen que los borradores emitidos por dicha organización no deben considerarse como una posición oficial.

México al adherirse a la OCDE, desde hace treinta años, ha seguido las posiciones de otros países al determinar comparables, es así que en nuestro país no se cuenta con una base de datos con la que se puedan realizar dichas comparables, si no que, los contribuyentes al estar obligados a determinar precios de mercado deben ir en búsqueda de bases de datos que se encuentran en otros países como, por ejemplo, Estados Unidos de Norteamérica.

Es de suma importancia mencionar que, en base a las disposiciones fiscales de México, en la Ley del Impuesto sobre la Renta, existe gran incertidumbre en materia de precios de transferencia, es por ello que el tema ha sido materia de estudio adicional por parte de las y los profesionales en la materia, toda vez que la información que se proporciona en la ley no es clara ni específica y carece de la información soporte que las autoridades fiscales podrán utilizar para la determinación de las comparables, toda vez que, en el artículo 179 último párrafo se establece que para la interpretación de las disposiciones en materia de precios de transferencia serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por la ODCE, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de esta Ley, en este caso, al mencionarse “en la medida que sean congruentes con la ley” no se cuenta con la certeza de que al cumplir con las disposiciones de la OCDE e interpretar a favor del contribuyente mencionadas reglas, éstas sean aprobadas por la autoridad fiscal en México al momento en que la autoridad realice facultades de comprobación.


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