Partes relacionadas nacionales, ¿Que tan grave es si no acato precios de transferencia?




riesgo

Autor:

Quorum Consulting Group

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Partes relacionadas nacionales,

¿qué tan grave es el riesgo?

La Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) en la fracción XV del artículo 86 requiere a todos los contribuyentes demostrar la condición arm´s length de todas sus operaciones intercompañía, lo que consecuentemente incluye a las operaciones domésticas.

¿Qué consideraciones hay que hacer al respecto?

Marco legal

La fracción XV del artículo 86 de la LISR establece la obligación de documentar la condición arm´s length de todas las transacciones intercompañía, no sólo de aquellas efectuadas con partes relacionadas residentes en el extranjero. Para estos efectos, y según lo establece la propia fracción XV del artículo 86, es necesaria la aplicación de alguno de los métodos previstos en el artículo 216 de la propia LISR, considerando el orden previsto por éste artículo. (Por tanto, se tienen que considerar en primera instancia los denominados métodos transaccionales tradicionales, particularmente el método de precio comparable no controlado).

Es importante enfatizar que aún y cuando regularmente se radica en la fracción XV del artículo 86 de la LISR la obligación para los contribuyentes de documentar sus operaciones intercompañía domésticas, muchos otros artículos de la LISR no distinguen entre transacciones intercompañía efectuadas entre contribuyentes nacionales de las que se efectúan con partes relacionadas residentes en el extranjero. Por ejemplo, tratándose de transacciones entre controladoras y controladas, la fracción V del artículo 72 de la LISR requiere que dichas transacciones se apeguen a lo dispuesto en el artículo 215 de la propia Ley, lo cual desde luego incluye la posibilidad de sufrir una modificación a la base gravable en el caso de pactar precios u obtener márgenes de contraprestaciones distintos a los que se hubieran obtenido en condiciones no controladas. En el mismo sentido, cuando se enajenan mercancías entre partes relacionadas (sin distinción entre nacionales y extranjeras), el artículo 45-h de la citada LISR requiere la aplicación de alguno de los tres primeros métodos establecidos en su artículo 216. Igualmente, sin distinguir si la enajenación de acciones es entre partes relacionadas nacionales o extranjeras la fracción XVII del artículo 32 de la LISR requiere presentar un estudio en el que se acredite validar la condición arm´s length del precio considerando las disposiciones establecidas en el inciso e) de la fracción I del artículo 215.

Finalmente, las autoridades fiscales tienen a su disposición el artículo 91 de la LISR que en su fracción I que les permite modificar la utilidad o pérdida fiscal mediante la determinación presuntiva del precio en transacciones en las que los valores sean diferentes a los de mercado. (incluyendo operaciones intercompañía).

Riesgo fiscal

¿Qué pasa si existe una desviación del precio de transferencia con respecto al precio de mercado? Considerando que en una operación doméstica las autoridades fiscales tienen a su alcance a todas las partes involucradas, en principio, el riesgo es sólo “administrativo”: Por ejemplo, si una entidad “A” determina un ingreso superior al que debió haber acumulado, la contraparte “B” consecuentemente debió haber ejercicio una deducción en exceso. Ambas situaciones pueden corregirse presentando declaraciones complementarias, (considerando obviamente el posible impacto en otros impuestos como IVA y IETU[1], así como el eventual pago de recargos y actualizaciones dado el caso). Sin embargo, el riesgo real es cuando hay “planeación fiscal” involucrada. Si una transacción intercompañía carece de sustancia económica, y la deducción ejercida por la entidad “B” no es la que habrían efectuado terceros independientes en situaciones no controladas, las autoridades fiscales tendrían la posibilidad de negar la deducción, argumentando la falta de indispensabilidad[2] del gasto. Si durante el análisis funcional previo a la instrumentación del método de precios de transferencia no se aclara esta situación, el riesgo de sufrir una contingencia es alto.

¿Qué hacer?

Actualmente, las autoridades fiscales de manera regular en el curso de las auditorías a contribuyentes que tienen partes relacionadas nacionales requieren la documentación comprobatoria que acredite la aplicación de alguno de los métodos de precios de transferencia previstos en el artículo 216, en el orden por éste considerado. Este procedimiento resulta razonable, ya que las posibilidades de fincar un crédito fiscal al contribuyente mediante el empleo del régimen de precios de transferencia son altas. Consecuentemente, es importante otorgar a las operaciones con partes relacionadas nacionales la misma importancia que se le da a las operaciones con partes relacionadas extranjeras. Un análisis de precios de transferencia apropiado, que incluya una descripción detallada de las características de la transacción, y de las circunstancias económicas que le son inherentes (sumado obviamente a una correcta aplicación del método), es la mejor arma para evitar una contingencia fiscal y cumplir de manera apropiada con las leyes aplicables.


[1]La fracción III del artículo 18 de la Ley del IETU establece como una obligación para los sujetos del régimen pactar entre partes relacionadas los precios y montos de contraprestaciones que establecerían con terceros independientes en operaciones comparables.

[2]LISR 31-1

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