Prima Dominical. Te explicamos cuando procede su pago.





Prima Dominical. Te explicamos cuando procede su pago.

Autor: Lic. Austreberto Bañuelos Correa

Bañuelos y Salazar Asesores y Promotores, S. C.

www: banuelosysalazar.com

Correo: [email protected]


El artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo dispone que:

“Artículo 71.- En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo.

Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.”

Aparentemente la lectura de este artículo no presenta ningún problema de interpretación; sin embargo, ello no es así y ha habido necesidad que los Tribunales Colegiados resuelvan los problemas planteados sobre este tema.

Los problemas se pueden presentar por las varias circunstancias en que se labora el domingo:

1.- LABORAR EL DOMINGO, TENIENDO OTRO DÍA DE DESCANSO ENTRE SEMANA.

Esta es la situación que el legislador previó cuando estableció la obligación patronal de cubrirle una prima adicional del 25% sobre los salarios ordinarios de trabajo. CUANDO SE DA ESTA SITUACIÓN, SÍ DEBERÁ PAGARSE LA PRIMA DOMINICAL.

Una Tesis de la cual se desprende que el pago de la prima dominical procede sólo cuando se labora ordinariamente el domingo teniendo como descanso semanal un día diverso de la semana es la siguiente:

Época: Décima Época

Registro: 2001426

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2

Materia(s): Laboral

Tesis: XVIII.4o.8 L (10a.)

Página: 1930

PRIMA DOMINICAL. LA FALTA DE SU PAGO POR GOZAR DEL DOMINGO COMO DÍA DE DESCANSO SEMANAL, NO CONSTITUYE UN PERJUICIO PARA EL TRABAJADOR QUE AFECTE LA CALIFICACIÓN DE LA OFERTA DE TRABAJO.

El derecho a disfrutar del pago de la gratificación adicional a que alude el artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo, deriva de la obligación impuesta al trabajador de laborar el día domingo, a cambio de descansar un día diverso de la semana, como resarcimiento por laborar el día considerado comúnmente como de descanso general y el más propicio para diversión, convivencia familiar y esparcimiento. Por tanto, si un trabajador recibía el pago respectivo como contraprestación por prestar sus servicios en domingo y, luego, carece de tal percepción por gozar ahora de ese día como de descanso semanal, ello no debe entenderse como un perjuicio, que implique mala fe en el ofrecimiento del trabajo, sino como un beneficio que evidentemente mejora su situación, al permitirle disfrutar de su descanso semanal en el día que resulta más propicio para tales fines.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 139/2012. Transportes Blindados Tameme, S.A. de C.V. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretaria: Angélica Alejandra Robles García.

Otra Tesis con categoría de Jurisprudencia sobre este supuesto es la siguiente:

Época: Novena Época

Registro: 199411

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Febrero de 1997

Materia(s): Laboral

Tesis: I.3o.T. J/4

Página: 652

PRIMA DOMINICAL. PROCEDENCIA DE SU PAGO.

Cuando un trabajador manifiesta prestar sus servicios durante los siete días de la semana y dicha aseveración se presume como cierta por no haber demostrado el patrón, de conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que el trabajador tenga una jornada no mayor de seis días a la semana con uno de descanso diferente al domingo, resulta procedente el pago de la prima adicional del veinticinco por ciento, sobre el salario de los días normales de trabajo a que se refiere el artículo 71 de la ley de la materia, por existir la presunción, no desvirtuada, de que aquél labora ordinariamente en domingo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1513/90. Ezequiel Alvarez Moctezuma. 14 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Arturo Mercado López.

Amparo directo 1123/90. Ramiro Martínez Ramos. 20 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo.

Amparo directo 2493/90. Raúl Navarro Silva. 26 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: José Luis Torres Lagunas.

Amparo directo 3433/91. Patricia Pérez Gómez. 30 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Morales Contreras.

Amparo directo 8443/96. Bernardo Jiménez Hernández. 19 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretario: José Elías Gallegos Benítez.

Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de agosto de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/2006-SS en que participó el presente criterio.

2.- LABORAR EL DOMINGO, CUANDO ES EL DIA DE DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO.

Esta NO es la situación prevista por el legislador para hacer obligatorio el pago de la prima dominical y no procede su pago, pues en este caso aplica la norma contenida en el artículo 73 que obliga al patrón a pagarle al trabajador un salario doble por el servicio prestado, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, pero NO la prima dominical.

Una Tesis sobre este supuesto (los resaltados y subrayados son nuestros) es la siguiente:

Registro No. 215695

Localización: Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Agosto de 1993, Página: 571

Tesis: Tesis Aislada

Materia(s): laboral

SEPTIMO DIA. PRIMA DEL VEINTICINCO POR CIENTO QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, BENEFICIA UNICAMENTE AL TRABAJADOR QUE PRESTA SERVICIOS ORDINARIOS EN DOMINGO. La prima del 25% sobre el salario de los días ordinarios de trabajo que establece el artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo, beneficia únicamente al trabajador que presta servicio ordinariamente en domingo y descansa cualquier otro día de la semana; no así al que labora en domingo siendo su descanso semanal, pues éste sólo tiene derecho a que se le pague, además del salario correspondiente al descanso, un salario doble por el servicio prestado de acuerdo con lo que dispone el artículo 73 de la invocada ley.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 166/93. Gustavo Vázquez Sanabria. 6 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo directo 176/90. Heriberto Juárez Ortiz y otros. 13 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Cuarta Sala, Precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, pág. 695.

3.- SE LABORA ÚNICAMENTE LOS DOMINGOS.

Igual que la situación anterior, NO se generará la obligación patronal de pagar una prima dominical, porque al laborar exclusivamente los domingos, no se está quebrantando la norma que establece al domingo como día de descanso semanal preferentemente.

Una Tesis sobre este supuesto y que es congruente con arriba transcrita, es la siguiente:

Registro No. 253515

Localización: Séptima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación 91-96 Sexta Parte, Página: 168

Tesis: Tesis Aislada

Materia(s): laboral

PRIMA DOMINICAL, DERECHO INEXISTENTE A LA, SI SOLO SE LABORA LOS DOMINGOS. Cuando el trabajador celebra contrato para laborar exclusivamente los domingos, no tiene derecho a la prima a que se refiere el artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo, pues ello sólo se establece para aquellos que trabajan todos los días de la semana y descansan cualquier día que no es domingo.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 110/76. Sindicato Unico de Trabajadores de la Música, C.T.M. 13 de agosto de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Domínguez Viloria.

Nota: En los Informes de 1976 y 1977, la tesis aparece bajo el rubro «SEPTIMO DIA. DERECHO AL PAGO DE PRIMA DE 25%.».

Genealogía:
Informe 1976, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 66, página 402.

Informe 1977, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 45, página 412.

Para efectos de integración salarial para pago de cuotas al Seguro Social y al INFONAVIT, la prima dominical que se pague deberá considerarse como parte del salario base de cotización, conforme a lo dispuesto en el artículo 5-A, fracción XVIII de la Ley del Seguro Social y 29 fracción II de la Ley del INFONAVIT.

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Esperamos que la información anterior le sea de utilidad.

Lic. Austreberto Bañuelos Correa

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1 comentario
  1. Gabriel Hernández Pérez
    Gabriel Hernández Pérez Dice:

    Es interesante el análisis que nos comparten en cuanto al derecho de pago de la prima Dominical, pues en la práctica se pueden presentar cualquiera de los supuestos que nos ejemplifican, y con esta información ahora se puede tener un mejor criterio para no quebrantar los derechos laborales de los trabajadores y velar lo los intereses de los patrones de a cuerdo a las necesidades del trabajo que se requiera.

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