¿Simetría fiscal? Un «principio» que no existe…
LA INEXISTENCIA JURIDICA DE LA SIMETRÍA FISCAL
CP LD y MI Víctor Regalado Rodríguez
Sitio web: entornofiscal.com
El principio conocido como simetría fiscal, por medio del cual y de manera teórica se logra una especie de equilibrio, ya que mientras una persona realiza una erogación y la hace deducible para fines fiscales, la otra persona que recibe el pago la acumula como un ingreso para efectos fiscales, no tiene un sustento jurídico en nuestro país ya que no se encuentra regulada en el derecho común, ni muchos menos en nuestra Constitución Política Federal (CPEUM).
Este principio de simetría fiscal a menudo es relacionado con una especie de justicia fiscal, ya que se dice que si una persona paga impuestos sobre una determinada cantidad que ha percibido, entonces es justo que la persona que hizo la erogación respectiva deba deducir dicha cantidad y así disminuir su base de impuestos para que al final sólo pague impuestos la persona que ha obtenido el ingreso.
Mientras que si no existe simetría fiscal en la operación, es decir, si el pago o erogación respectiva no es deducible, pero si acumulable para quien recibe el pago, entonces ambas partes tienen una repercusión fiscal negativa. El que recibe el pago por la acumulación correspondiente, y la persona que hace el pago por la no deducibilidad del mismo, lo cual hará elevar su base tributaria, haciendo que ambas partes paguen impuesto por una misma operación.
De esta forma el así denominado principio de simetría fiscal tiene efecto en la capacidad contributiva del contribuyente, y por ende repercute en el principio de proporcionalidad tributaria, pero de ninguna manera es parte o se deriva de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 31 de la CPEUM.
Como sabemos, de dicha disposición constitucional se desprenden los principios de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino de los tributos, pero no se señala nada respecto a la simetría fiscal.
Es cierto que en algunas disposiciones fiscales existe la simetría fiscal, ya que señalan o establecen como requisito el que para deducir una erogación, la misma debe ser acumulable para quien recibe el pago, pero también es cierto que la mayoría de las disposiciones fiscales son asimétricas, ya que los montos que una persona acumula, no son deducibles, o lo son sólo parcialmente, para quien hace la erogación.
Como ejemplo de la primera situación encontramos la fracción VIII del artículo 27 de la Ley del ISR, en donde se establece el requisito de que para deducir los operaciones efectuadas con personas físicas, sociedades civiles, personas del sector primario, coordinados, y pagos de donativos, estos se encuentren efectivamente erogadas (pagadas), ya que es cuando esas personas deberán acumular el ingreso respectivo.
De esta forma se cumple con que lo que uno deduce, el otro lo acumula.
Mientras que como ejemplo típico de asimetría fiscal, encontramos el caso de los automóviles cuya deducción se encuentra limitada a sólo $ 175,000, por lo que en caso de automóviles por valor superior, el adquirente sólo deducirá hasta la cantidad mencionada, mientras que el vendedor acumulará la totalidad del precio de venta, con lo cual por esa misma operación ambas partes terminan teniendo un efecto fiscal negativo, ya que el adquirente no podrá deducir la totalidad de la erogación.
Sin embargo esta asimetría no provoca transgresión ninguna a algún ordenamiento jurídico, ya que la simetría fiscal es sólo un principio de política tributaria, por el que se establece un equilibrio entre ingresos y gastos, es decir, que lo que para una persona es un ingreso, para la otra es un gasto, pero que no necesariamente este equilibrio debe ser llevado al mundo fiscal.
La actividad jurisdiccional al respecto prácticamente no existe y sólo podemos rescatar la siguiente tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en donde se concluye que la simetría fiscal no es una garantía constitucional, ya que no se contempla en la CPEUM, y su ausencia no provoca una transgresión constitucional, es decir, que se viole el principio de proporcionalidad, el de equidad o legalidad tributaria en perjuicio del contribuyente.
Época: Novena Época
Registro: 162984
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Enero de 2011
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. LXXVII/2010
Página: 67SIMETRÍA FISCAL. NO ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL Y SU AUSENCIA NO PROVOCA NECESARIA Y AUTOMÁTICAMENTE UNA TRANSGRESIÓN AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La simetría fiscal es un principio de política tributaria que establece un parámetro de vinculación entre los contribuyentes y de equilibrio entre ingresos y gastos, de manera que si a una persona física o moral le corresponde el reconocimiento de un ingreso que será gravado, a su contraparte que realiza el pago -que genera ese ingreso-, debe corresponderle una deducción. Sin embargo, útil como es para conocer mejor la mecánica o el funcionamiento de algunos tributos y como parámetro de interpretación de la ley, la simetría fiscal no es una garantía constitucional, ni su ausencia tiene como consecuencia necesaria y automática la violación a alguno de los principios previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Incluso, la asimetría fiscal no necesariamente aporta elementos para pronunciarse sobre la regularidad constitucional de una norma y, en caso de que provocara efectos coincidentes a los de una violación de garantías en materia tributaria, la inconstitucionalidad del precepto de que se trate derivará de esta última circunstancia y no de los juicios que puedan hacerse en torno a la asimetría, pues no debe pasar por alto que se trata de un mero enunciado de política fiscal.
Amparo en revisión 1134/2009. CSI Leasing México, S. de R.L. de C.V. y otras. 27 de abril de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 1006/2009. Tyco Electronics Tecnologías, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 1346/2009. Aluprint, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 441/2009. Grupo McGraw-Hill S.A. de C.V. y otra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXVII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.
En este orden de ideas, aunque nos pueda parecer injusto el hecho de que alguna erogación no sea deducible, mientras que el perceptor del ingreso si deberá pagar impuesto por ello, la cuestión es que la famosa simetría fiscal es sólo una especie de espejismo que los contribuyentes pretenden hacer valer, pero sin que exista jurídicamente.