Resumen de Reformas Fiscales para 2021 a la LISR, LIVA y CFF





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Resumen de Reformas Fiscales para 2021 a la LISR, LIVA y CFF

L.C. y L.D. Christian Natera Niño de Rivera

Socio Director
Natera Consultores, S.C.
[email protected]

Síntesis

Fuente: Revista Contaduría Pública

Las principales Reformas Fiscales que entrarán en vigor este año se refieren a modificaciones al Código Fiscal de la Federación acerca de las facultades de las Autoridades Fiscales; en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado destacan modificaciones al Régimen de Personas Morales con Fines no Lucrativos y a los Ingresos por la enajenación de bienes o prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

 

El 18 de diciembre se publicó en el (DOF) el “Decreto por el Diario Oficial de la Federación que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación” (el Decreto, la LISR, la LIVA y el CFF, según corresponda), mismo que entrará en vigor el día 1º de enero de 2021, con excepción de las disposiciones expresamente señaladas en el mismo.

En virtud de lo anterior, a continuación te presentamos una síntesis de los aspectos que consideramos más relevantes del Decreto.

Ley de Impuesto sobre la Renta

1. Del Régimen de las Personas Morales con Fines no Lucrativos (Título III)

Personas morales no contribuyentes

Con motivo de la reforma, serán considerados como no contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta (ISR), los organismos cooperativos de integración y representación a que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Por otro lado, se establece que, a efecto de ser consideradas como no contribuyentes del ISR en términos del Título III de la LISR, las personas morales que se listan a continuación deberán estar organizadas sin fines de lucro y contar con autorización para recibir donativos deducibles del ISR:

  • Sociedades o asociaciones de carácter civil, dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas;
  • Asociaciones o sociedades civiles, que otorguen becas;1
  • Sociedades o asociaciones civiles, que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria (SAT),2 así como aquellas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico; y
  • Asociaciones y sociedades civiles, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat.3

Obtén el conocimiento necesario para constituir una Firma de Contadores Públicos, los servicios que se ofrecen, y los aspectos legales y tecnológicos que deben ser considerados para administrarla.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, entrará en vigor el 1º de julio de 2021. Sin embargo, si a esa fecha las personas morales antes mencionadas no cuentan con autorización para recibir donativos deducibles, a partir de esa fecha deberán tributar en términos del Título II de la LISR. En este caso, deberán determinar el remanente distribuible generado hasta el día en que abandonen el Título III de la LISR, siguiendo las reglas vigentes al 31 de diciembre de 2020, y sus socios e integrantes deberán acumular el remanente que las personas morales les entreguen en efectivo o en bienes.

Como otra reforma importante, las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXIV y XXV del artículo 79, así como las donatarias autorizadas y los fondos de inversión a que se refiere el Título III de la LISR, deberán considerar como remanente distribuible cualquier gasto no amparado con un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) (artículos 79, y segundo de las disposiciones transitorias de la LISR).

Ingresos no relacionados con las actividades de las donatarias autorizadas

Se adiciona como causal de pérdida de la autorización para recibir donativos deducibles, el hecho de obtener ingresos por actividades distintas a los fines autorizados, cuando dichos ingresos excedan de 50% del total de los ingresos del ejercicio fiscal. La pérdida de la autorización se determinará mediante resolución emitida y notificada por la autoridad fiscal.

Si dentro de los 12 meses siguientes a la pérdida de la autorización para recibir donativos deducibles no se obtiene nuevamente dicha autorización, las personas morales y fideicomisos que se ubiquen en este supuesto deberán destinar todo su patrimonio a otra donataria autorizada para recibir donativos deducibles (artículo 80, LISR).

Obligaciones a cargo de las donatarias autorizadas

Se reforma el artículo que establece los requisitos que deben cumplir las personas morales con fines no lucrativos a que se refieren las fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV del artículo 79 de la LISR para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, así como el listado de obligaciones a su cargo. Con motivo de la reforma se establece lo siguiente (artículo 82, fracciones IV, V, y VI, LISR):

  • Que el objeto social al que deben destinar sus activos de forma exclusiva es aquel por el cual hayan sido autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR.
  • Que en los casos de revocación de la autorización o cuando su vigencia haya concluido y no se haya obtenido nuevamente o renovado la misma, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que ocurran dichos eventos, las personas morales y fideicomisos deberán destinar la totalidad de su patrimonio a otras entidades autorizadas para recibir donativos deducibles,4 quienes deberán emitir el CFDI correspondiente por concepto de donativo, el cual no será deducible.

Las personas morales que se ubiquen en este supuesto deberán tributar de conformidad con el Título II “De las personas morales” de la LISR.

  • Lo dispuesto en el punto anterior, también será aplicable cuando a una donataria autorizada se le apruebe la solicitud de cancelación de su autorización, caso en el cual deberán destinar todo su patrimonio a otra donataria autorizada y esta última deberá emitir el CFDI correspondiente por concepto de donativo, el cual no será deducible para efectos del ISR.
  • Además de mantener a disposición del público en general la información relativa a la autorización para recibir donativos, y al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos, las donatarias autorizadas también deberán mantener a disposición del público en general la información relativa al destino de su patrimonio.
  • En los casos en que a las personas morales con fines no lucrativos o a los fideicomisos se les haya revocado o no se les haya renovado la autorización para recibir donativos derivado del incumplimiento de la obligación descrita en el punto anterior, deberán cumplir con dicha obligación dentro del mes siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la revocación o a aquel en el que se haya publicado la no renovación de la autorización, a través de los medios y formatos autorizados por la autoridad fiscal.

En este caso, solo estarán en posibilidad de obtener una nueva autorización una vez que cumplan con la obligación omitida.

Certificación para donatarias

Se deroga la disposición que preveía la opción para que las donatarias autorizadas se sujetaran a un proceso de certificación de cumplimiento de obligaciones fiscales, transparencia y evaluación de impacto social por parte de instituciones especializadas en la materia (artículo 82-Ter, LISR).

Causales y procedimiento de revocación de la autorización

Con la adición de este artículo, se incorporan a la LISR las causales de revocación de la autorización para recibir donativos deducibles, así como el procedimiento que el SAT deberá seguir para la revocar dicha autorización.

Al respecto, se indica que las organizaciones civiles y fideicomisos cuya autorización para recibir donativos haya sido revocada, por las causales señaladas en las fracciones I a V del artículo 82-Quáter de la LISR, no podrán obtener nuevamente la autorización para recibir donativos deducibles, hasta en tanto no corrijan el motivo por el cual fueron revocadas o, en su caso, paguen el ISR correspondiente.

Por otro lado, en caso de la autorización haya sido revocada en una ocasión por haber obtenido ingresos por actividades distintas a los fines autorizados en más de 50% del total de los ingresos del ejercicio fiscal,5 no podrán obtener nuevamente la autorización y deberán destinar la totalidad de su patrimonio a otra donataria autorizada para recibir donativos (artículo 82-Quáter, LISR).

Programas escuela empresa

Se elimina a los programas de escuela empresa del listado de instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos de la LISR (artículos 27, fracción I, inciso f), 84 y 151, fracción III, inciso f), LISR).

2. De las Personas Físicas (Título IV)

De los Ingresos por Salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado (Capítulo I)

Ingresos asimilados

Se adiciona un párrafo a esta disposición para establecer que cuando los ingresos percibidos en el ejercicio por las personas físicas por: (i) honorarios por servicios prestados preponderantemente a un prestatario; (ii) honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividad empresarial a las que presten servicios personales independientes; o (iii) por ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividad empresarial por las actividades empresariales que realicen,6 hayan excedido en lo individual o en su conjunto de $75,000,000.00, no les serán aplicables las disposiciones del Capítulo I “De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado” del Título IV de la LISR.

En este caso, las personas físicas que perciban los ingresos deberán pagar el impuesto respectivo en los términos del capítulo que corresponda, a partir del mes siguiente a la fecha en que tales ingresos excedan del importe antes referido.

Al respecto, las personas físicas que se encuentren en el supuesto señalado en el párrafo anterior deberán comunicar esta situación por escrito a los prestatarios o a las personas que les efectúen los pagos, para lo cual se estará a lo dispuesto en las reglas de carácter general que emita el SAT (artículo 94, LISR).

De los Ingresos por Actividades Empresariales y Profesionales (Capítulo II)

De los Ingresos por la Enajenación de Bienes o la Prestación de Servicios a Través de Internet, Mediante Plataformas Tecnológicas, Aplicaciones Informáticas y Similares (Sección III)

Base de retención para el pago del impuesto

Se modifican las tasas de retención aplicables a las personas físicas con actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares que presten los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la LIVA,7 cuyos ingresos se generen a través de los medios citados incluyendo aquellos pagos que se reciban por cualquier concepto adicional a través de los mismos (artículo 113-A, LISR).

Sanciones por el incumplimiento de obligaciones

Se adiciona este artículo estableciendo que, en caso de que las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin Establecimiento Permanente (EP) en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, incumplan durante 3 meses consecutivos con su obligación de retener y enterar el ISR,8 les será bloqueado temporalmente el acceso al servicio digital por conducto de los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones.9 Al respecto, se precisa que dicha sanción será independiente de aquella que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el CFF.

Asimismo, se indica que para efectos del bloqueo temporal del acceso al servicio digital y, en su caso, para su desbloqueo, serán aplicables en lo conducente los artículos 18-H Ter, 18-H Quáter y 18-H Quintus de la LIVA (artículo 113-D, LISR).

Ley del Impuesto al Valor Agregado

  1. De la Prestación de Servicios (Capítulo II) Exención de IVA para servicios profesionales de medicina

Con motivo de la reforma tampoco se pagará el Impuesto al Valor Agregado (IVA) tratándose de los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por conducto de instituciones de asistencia o de beneficencia privada autorizadas por las leyes de la materia (artículo 15, fracción XIV, LIVA).

  1. De la Prestación de Servicios Digitales por Residentes en el Extranjero sin Establecimiento en México (Capítulo III Bis)

Disposiciones Generales (Sección I)

Servicios de intermediación que tienen por objeto la enajenación de bienes muebles usados

Se deroga el párrafo conforme al cual no se consideraban servicios digitales gravados los de intermediación que tengan por objeto la enajenación de bienes mueble usados (artículo 18-B, fracción II, segundo párrafo, LIVA).

Residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionan servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional

Se establece que los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que presten servicios digitales de: (i) descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio, música, juegos, incluyendo los juegos de azar, así como otros contenidos multimedia, ambientes multijugador, la obtención de tonos de móviles, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico, pronósticos meteorológicos y estadísticas, (ii) clubes en línea y páginas de citas, (iii) enseñanza a distancia o de test o ejercicios, que se apoyen en intermediarios a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la LIVA para el cobro del precio e impuesto por sus servicios, no estarán obligados a cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 18-D de la LIVA, siempre que dichos intermediarios efectúen la retención de 100% del IVA que corresponda pagar por dichos servicios (artículo 18-D, LIVA).

Bloqueo temporal del acceso al servicio digital del prestador de servicios digitales

Se adiciona este artículo para establecer que el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la inscripción al Registro Federal de Contribuyentes (RFC), la designación ante el SAT de un representante legal y de un domicilio en territorio nacional para efectos de notificación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones en materia de IVA, y la tramitación de la firma electrónica avanzada,10 por parte de los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios digitales previstos en el artículo 18-B de la LIVA a receptores ubicados en territorio nacional, dará lugar a que se bloquee temporalmente el acceso al servicio digital del prestador de los servicios digitales que incumplió con las obligaciones mencionadas. Este bloqueo se realizará por conducto de los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México, hasta el momento en que dicho residente cumpla con las obligaciones omitidas.

Asimismo, esta sanción será aplicable cuando el residente en el extranjero omita realizar el pago del impuesto o el entero de las retenciones que, en su caso, deba realizar, así como la presentación de las declaraciones de pago e informativas,11 durante tres meses consecutivos o durante dos periodos trimestrales consecutivos, tratándose de la declaración informativa a que se refiere la fracción III del artículo 18-D de la LIVA.

Cuando se presenten los supuestos descritos en el párrafo anterior, se cancelará la inscripción en el RFC y se dará de baja de la lista de los residentes en el extranjero registrados en el mismo, tanto en la página de Internet del SAT como en el DOF.

Por otra parte se indica que, en forma previa al bloqueo, el SAT dará a conocer al contribuyente la resolución en que determine el incumplimiento de las obligaciones de que se trate, y los casos en que los contribuyentes podrán manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información para desvirtuar los hechos, así como los plazos para la presentación de dicha documentación e información.

Cabe señalar que el bloqueo temporal deberá ser ordenado a los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México, mediante resolución debidamente fundada y motivada, emitida por funcionario público con cargo de administrador general.12 No obstante, el SAT podrá solicitar el auxilio de cualquier autoridad competente para llevar a cabo el bloqueo temporal.

Finalmente, se indica que el SAT dará a conocer en su página de Internet y en el DOF el nombre del proveedor y la fecha a partir de la cual se deberá realizar el bloqueo temporal, a efecto de que los receptores de los servicios en territorio nacional se abstengan de contratar servicios futuros (artículos 18-H Bis a 18-H Quintus, LIVA).

De los Servicios Digitales de Intermediación entre Terceros (Sección II)

Obligaciones de los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que operen como intermediarios

Se reforma el artículo que establece las obligaciones a cargo de los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la LIVA, que operen como intermediarios en actividades realizadas por terceros por las que se deba pagar el IVA.

Mediante la reforma, se establece que las personas referidas en el párrafo anterior podrán optar por publicar en su página de Internet, aplicación, plataforma o cualquier otro medio similar, el precio en que se oferten los bienes o servicios por los enajenantes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, en los que operan como intermediarios, sin manifestar el IVA en forma expresa y por separado, siempre y cuando dichos precios incluyan dicho impuesto y los publiquen con la leyenda “IVA incluido”.

Por otra parte, se indica que los residentes en el extranjero sin establecimiento en México, ya sean personas físicas o morales que presten servicios digitales:

(i) de descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio, música, juegos, incluyendo los juegos de azar, así como otros contenidos multimedia, ambientes multijugador, la obtención de tonos de móviles, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico, pronósticos meteorológicos y estadísticas, (ii) clubes en línea, páginas de citas, (iii) enseñanza a distancia o de test o ejercicios, que utilicen los servicios de las plataformas de intermediación para realizar el cobro del precio y el IVA a los usuarios en México, deberán aceptar que dichas plataformas de intermediación les retengan 100% del IVA cobrado.

Asimismo, cuando el receptor del servicio lo solicite, la plataforma de intermediación deberá emitir (a nombre de la persona a quien le hagan la retención o a nombre propio) y enviar vía electrónica los CFDI.

Tratándose de residentes en el extranjero sin establecimiento en México que presten los servicios digitales descritos en el párrafo anterior, no estarán obligados a proporcionar al SAT la información relativa a sus clientes cuando se les efectúe la retención en los términos antes precisados (artículo 18-J, LIVA).

Código Fiscal de la Federación

  1. Disposiciones Generales (Título I)

Capítulo Primero

Regla general antiabuso

Se modifica este artículo señalando que los efectos que las autoridades fiscales otorguen a los actos jurídicos de los contribuyentes con motivo de la aplicación del artículo 5-A del CFF, se limitarán a determinar las contribuciones, accesorios y multas correspondientes, sin perjuicio de las investigaciones y la responsabilidad penal que pudiera originarse con relación a la comisión de delitos previstos en el CFF (artículo 5-A, CFF).