Las principales Reformas Fiscales que entrarán en vigor este año se refieren a modificaciones al Código Fiscal de la Federación acerca de las facultades de las Autoridades Fiscales; en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado destacan modificaciones al Régimen de Personas Morales con Fines no Lucrativos y a los Ingresos por la enajenación de bienes o prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.
El 18 de diciembre se publicó en el (DOF) el “Decreto por el Diario Oficial de la Federación que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación” (el Decreto, la LISR, la LIVA y el CFF, según corresponda), mismo que entrará en vigor el día 1º de enero de 2021, con excepción de las disposiciones expresamente señaladas en el mismo.
En virtud de lo anterior, a continuación te presentamos una síntesis de los aspectos que consideramos más relevantes del Decreto.
Ley de Impuesto sobre la Renta
1. Del Régimen de las Personas Morales con Fines no Lucrativos (Título III)
Personas morales no contribuyentes
Con motivo de la reforma, serán considerados como no contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta (ISR), los organismos cooperativos de integración y representación a que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas.
Por otro lado, se establece que, a efecto de ser consideradas como no contribuyentes del ISR en términos del Título III de la LISR, las personas morales que se listan a continuación deberán estar organizadas sin fines de lucro y contar con autorización para recibir donativos deducibles del ISR:
Sociedades o asociaciones de carácter civil, dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas;
Asociaciones o sociedades civiles, que otorguen becas;1
Sociedades o asociaciones civiles, que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria (SAT),2 así como aquellas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico; y
Asociaciones y sociedades civiles, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat.3
Obtén el conocimiento necesario para constituir una Firma de Contadores Públicos, los servicios que se ofrecen, y los aspectos legales y tecnológicos que deben ser considerados para administrarla.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, entrará en vigor el 1º de julio de 2021. Sin embargo, si a esa fecha las personas morales antes mencionadas no cuentan con autorización para recibir donativos deducibles, a partir de esa fecha deberán tributar en términos del Título II de la LISR. En este caso, deberán determinar el remanente distribuible generado hasta el día en que abandonen el Título III de la LISR, siguiendo las reglas vigentes al 31 de diciembre de 2020, y sus socios e integrantes deberán acumular el remanente que las personas morales les entreguen en efectivo o en bienes.
Como otra reforma importante, las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXIV y XXV del artículo 79, así como las donatarias autorizadas y los fondos de inversión a que se refiere el Título III de la LISR, deberán considerar como remanente distribuible cualquier gasto no amparado con un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) (artículos 79, y segundo de las disposiciones transitorias de la LISR).
Ingresos no relacionados con las actividades de las donatarias autorizadas
Se adiciona como causal de pérdida de la autorización para recibir donativos deducibles, el hecho de obtener ingresos por actividades distintas a los fines autorizados, cuando dichos ingresos excedan de 50% del total de los ingresos del ejercicio fiscal. La pérdida de la autorización se determinará mediante resolución emitida y notificada por la autoridad fiscal.
Si dentro de los 12 meses siguientes a la pérdida de la autorización para recibir donativos deducibles no se obtiene nuevamente dicha autorización, las personas morales y fideicomisos que se ubiquen en este supuesto deberán destinar todo su patrimonio a otra donataria autorizada para recibir donativos deducibles (artículo 80, LISR).
Obligaciones a cargo de las donatarias autorizadas
Se reforma el artículo que establece los requisitos que deben cumplir las personas morales con fines no lucrativos a que se refieren las fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV del artículo 79 de la LISR para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, así como el listado de obligaciones a su cargo. Con motivo de la reforma se establece lo siguiente (artículo 82, fracciones IV, V, y VI, LISR):
Que el objeto social al que deben destinar sus activos de forma exclusiva es aquel por el cual hayan sido autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR.
Que en los casos de revocación de la autorización o cuando su vigencia haya concluido y no se haya obtenido nuevamente o renovado la misma, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que ocurran dichos eventos, las personas morales y fideicomisos deberán destinar la totalidad de su patrimonio a otras entidades autorizadas para recibir donativos deducibles,4 quienes deberán emitir el CFDI correspondiente por concepto de donativo, el cual no será deducible.
Las personas morales que se ubiquen en este supuesto deberán tributar de conformidad con el Título II “De las personas morales” de la LISR.
Lo dispuesto en el punto anterior, también será aplicable cuando a una donataria autorizada se le apruebe la solicitud de cancelación de su autorización, caso en el cual deberán destinar todo su patrimonio a otra donataria autorizada y esta última deberá emitir el CFDI correspondiente por concepto de donativo, el cual no será deducible para efectos del ISR.
Además de mantener a disposición del público en general la información relativa a la autorización para recibir donativos, y al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos, las donatarias autorizadas también deberán mantener a disposición del público en general la información relativa al destino de su patrimonio.
En los casos en que a las personas morales con fines no lucrativos o a los fideicomisos se les haya revocado o no se les haya renovado la autorización para recibir donativos derivado del incumplimiento de la obligación descrita en el punto anterior, deberán cumplir con dicha obligación dentro del mes siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la revocación o a aquel en el que se haya publicado la no renovación de la autorización, a través de los medios y formatos autorizados por la autoridad fiscal.
En este caso, solo estarán en posibilidad de obtener una nueva autorización una vez que cumplan con la obligación omitida.
Certificación para donatarias
Se deroga la disposición que preveía la opción para que las donatarias autorizadas se sujetaran a un proceso de certificación de cumplimiento de obligaciones fiscales, transparencia y evaluación de impacto social por parte de instituciones especializadas en la materia (artículo 82-Ter, LISR).
Causales y procedimiento de revocación de la autorización
Con la adición de este artículo, se incorporan a la LISR las causales de revocación de la autorización para recibir donativos deducibles, así como el procedimiento que el SAT deberá seguir para la revocar dicha autorización.
Al respecto, se indica que las organizaciones civiles y fideicomisos cuya autorización para recibir donativos haya sido revocada, por las causales señaladas en las fracciones I a V del artículo 82-Quáter de la LISR, no podrán obtener nuevamente la autorización para recibir donativos deducibles, hasta en tanto no corrijan el motivo por el cual fueron revocadas o, en su caso, paguen el ISR correspondiente.
Por otro lado, en caso de la autorización haya sido revocada en una ocasión por haber obtenido ingresos por actividades distintas a los fines autorizados en más de 50% del total de los ingresos del ejercicio fiscal,5 no podrán obtener nuevamente la autorización y deberán destinar la totalidad de su patrimonio a otra donataria autorizada para recibir donativos (artículo 82-Quáter, LISR).
Programas escuela empresa
Se elimina a los programas de escuela empresa del listado de instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos de la LISR (artículos 27, fracción I, inciso f), 84 y 151, fracción III, inciso f), LISR).
2. De las Personas Físicas (Título IV)
De los Ingresos por Salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado (Capítulo I)
Ingresos asimilados
Se adiciona un párrafo a esta disposición para establecer que cuando los ingresos percibidos en el ejercicio por las personas físicas por: (i) honorarios por servicios prestados preponderantemente a un prestatario; (ii) honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividad empresarial a las que presten servicios personales independientes; o (iii) por ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividad empresarial por las actividades empresariales que realicen,6 hayan excedido en lo individual o en su conjunto de $75,000,000.00, no les serán aplicables las disposiciones del Capítulo I “De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado” del Título IV de la LISR.
En este caso, las personas físicas que perciban los ingresos deberán pagar el impuesto respectivo en los términos del capítulo que corresponda, a partir del mes siguiente a la fecha en que tales ingresos excedan del importe antes referido.
Al respecto, las personas físicas que se encuentren en el supuesto señalado en el párrafo anterior deberán comunicar esta situación por escrito a los prestatarios o a las personas que les efectúen los pagos, para lo cual se estará a lo dispuesto en las reglas de carácter general que emita el SAT (artículo 94, LISR).
De los Ingresos por Actividades Empresariales y Profesionales (Capítulo II)
De los Ingresos por la Enajenación de Bienes o la Prestación de Servicios a Través de Internet, Mediante Plataformas Tecnológicas, Aplicaciones Informáticas y Similares (Sección III)
Base de retención para el pago del impuesto
Se modifican las tasas de retención aplicables a las personas físicas con actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares que presten los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la LIVA,7 cuyos ingresos se generen a través de los medios citados incluyendo aquellos pagos que se reciban por cualquier concepto adicional a través de los mismos (artículo 113-A, LISR).
Sanciones por el incumplimiento de obligaciones
Se adiciona este artículo estableciendo que, en caso de que las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin Establecimiento Permanente (EP) en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, incumplan durante 3 meses consecutivos con su obligación de retener y enterar el ISR,8 les será bloqueado temporalmente el acceso al servicio digital por conducto de los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones.9 Al respecto, se precisa que dicha sanción será independiente de aquella que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el CFF.
Asimismo, se indica que para efectos del bloqueo temporal del acceso al servicio digital y, en su caso, para su desbloqueo, serán aplicables en lo conducente los artículos 18-H Ter, 18-H Quáter y 18-H Quintus de la LIVA (artículo 113-D, LISR).
Ley del Impuesto al Valor Agregado
De la Prestación de Servicios (Capítulo II) Exención de IVA para servicios profesionales de medicina
Con motivo de la reforma tampoco se pagará el Impuesto al Valor Agregado (IVA) tratándose de los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por conducto de instituciones de asistencia o de beneficencia privada autorizadas por las leyes de la materia (artículo 15, fracción XIV, LIVA).
De la Prestación de Servicios Digitales por Residentes en el Extranjero sin Establecimiento en México (Capítulo III Bis)
Disposiciones Generales (Sección I)
Servicios de intermediación que tienen por objeto la enajenación de bienes muebles usados
Se deroga el párrafo conforme al cual no se consideraban servicios digitales gravados los de intermediación que tengan por objeto la enajenación de bienes mueble usados (artículo 18-B, fracción II, segundo párrafo, LIVA).
Residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionan servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional
Se establece que los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que presten servicios digitales de: (i) descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio, música, juegos, incluyendo los juegos de azar, así como otros contenidos multimedia, ambientes multijugador, la obtención de tonos de móviles, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico, pronósticos meteorológicos y estadísticas, (ii) clubes en línea y páginas de citas, (iii) enseñanza a distancia o de test o ejercicios, que se apoyen en intermediarios a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la LIVA para el cobro del precio e impuesto por sus servicios, no estarán obligados a cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 18-D de la LIVA, siempre que dichos intermediarios efectúen la retención de 100% del IVA que corresponda pagar por dichos servicios (artículo 18-D, LIVA).
Bloqueo temporal del acceso al servicio digital del prestador de servicios digitales
Se adiciona este artículo para establecer que el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la inscripción al Registro Federal de Contribuyentes (RFC), la designación ante el SAT de un representante legal y de un domicilio en territorio nacional para efectos de notificación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones en materia de IVA, y la tramitación de la firma electrónica avanzada,10 por parte de los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios digitales previstos en el artículo 18-B de la LIVA a receptores ubicados en territorio nacional, dará lugar a que se bloquee temporalmente el acceso al servicio digital del prestador de los servicios digitales que incumplió con las obligaciones mencionadas. Este bloqueo se realizará por conducto de los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México, hasta el momento en que dicho residente cumpla con las obligaciones omitidas.
Asimismo, esta sanción será aplicable cuando el residente en el extranjero omita realizar el pago del impuesto o el entero de las retenciones que, en su caso, deba realizar, así como la presentación de las declaraciones de pago e informativas,11 durante tres meses consecutivos o durante dos periodos trimestrales consecutivos, tratándose de la declaración informativa a que se refiere la fracción III del artículo 18-D de la LIVA.
Cuando se presenten los supuestos descritos en el párrafo anterior, se cancelará la inscripción en el RFC y se dará de baja de la lista de los residentes en el extranjero registrados en el mismo, tanto en la página de Internet del SAT como en el DOF.
Por otra parte se indica que, en forma previa al bloqueo, el SAT dará a conocer al contribuyente la resolución en que determine el incumplimiento de las obligaciones de que se trate, y los casos en que los contribuyentes podrán manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información para desvirtuar los hechos, así como los plazos para la presentación de dicha documentación e información.
Cabe señalar que el bloqueo temporal deberá ser ordenado a los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México, mediante resolución debidamente fundada y motivada, emitida por funcionario público con cargo de administrador general.12 No obstante, el SAT podrá solicitar el auxilio de cualquier autoridad competente para llevar a cabo el bloqueo temporal.
Finalmente, se indica que el SAT dará a conocer en su página de Internet y en el DOF el nombre del proveedor y la fecha a partir de la cual se deberá realizar el bloqueo temporal, a efecto de que los receptores de los servicios en territorio nacional se abstengan de contratar servicios futuros (artículos 18-H Bis a 18-H Quintus, LIVA).
De los Servicios Digitales de Intermediación entre Terceros (Sección II)
Obligaciones de los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que operen como intermediarios
Se reforma el artículo que establece las obligaciones a cargo de los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la LIVA, que operen como intermediarios en actividades realizadas por terceros por las que se deba pagar el IVA.
Mediante la reforma, se establece que las personas referidas en el párrafo anterior podrán optar por publicar en su página de Internet, aplicación, plataforma o cualquier otro medio similar, el precio en que se oferten los bienes o servicios por los enajenantes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, en los que operan como intermediarios, sin manifestar el IVA en forma expresa y por separado, siempre y cuando dichos precios incluyan dicho impuesto y los publiquen con la leyenda “IVA incluido”.
Por otra parte, se indica que los residentes en el extranjero sin establecimiento en México, ya sean personas físicas o morales que presten servicios digitales:
(i) de descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio, música, juegos, incluyendo los juegos de azar, así como otros contenidos multimedia, ambientes multijugador, la obtención de tonos de móviles, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico, pronósticos meteorológicos y estadísticas, (ii) clubes en línea, páginas de citas, (iii) enseñanza a distancia o de test o ejercicios, que utilicen los servicios de las plataformas de intermediación para realizar el cobro del precio y el IVA a los usuarios en México, deberán aceptar que dichas plataformas de intermediación les retengan 100% del IVA cobrado.
Asimismo, cuando el receptor del servicio lo solicite, la plataforma de intermediación deberá emitir (a nombre de la persona a quien le hagan la retención o a nombre propio) y enviar vía electrónica los CFDI.
Tratándose de residentes en el extranjero sin establecimiento en México que presten los servicios digitales descritos en el párrafo anterior, no estarán obligados a proporcionar al SAT la información relativa a sus clientes cuando se les efectúe la retención en los términos antes precisados (artículo 18-J, LIVA).
Código Fiscal de la Federación
Disposiciones Generales (Título I)
Capítulo Primero
Regla general antiabuso
Se modifica este artículo señalando que los efectos que las autoridades fiscales otorguen a los actos jurídicos de los contribuyentes con motivo de la aplicación del artículo 5-A del CFF, se limitarán a determinar las contribuciones, accesorios y multas correspondientes, sin perjuicio de las investigaciones y la responsabilidad penal que pudiera originarse con relación a la comisión de delitos previstos en el CFF (artículo 5-A, CFF).
Horario del buzón tributario
Mediante la reforma a este artículo, se establece que el buzón tributario se regirá conforme al horario de la Zona Centro de México, de conformidad con la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos y el Decreto por el que se establece el Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos (artículo 13, CFF).
Enajenación a plazo con pago diferido o en parcialidades
Con motivo de la reforma se señala que para efectos fiscales se entenderá que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades cuando se expida comprobante fiscal simplificado,13 incluso cuando se efectúen con clientes que sean público en general y se difiera más de 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de 12 meses (artículo 14, CFF).
Escisión de sociedades
Tratándose de escisión de sociedades, se precisa que se considerará que hay enajenación cuando, como consecuencia de la transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital, surja en el capital contable de la sociedad escindente, escindida o escindidas un concepto o partida, cualquiera que sea el nombre con el que se le denomine, cuyo importe no se encontraba registrado o reconocido en cualquiera de las cuentas del capital contable del estado de posición financiera preparado, presentado y aprobado en la asamblea general de socios o accionistas que acordó la escisión de la sociedad de que se trate (artículo 14-B, CFF).
Mercados reconocidos
Se modifica este artículo para adecuar la conceptualización de los mercados reconocidos, con el propósito de que se considere en estos no solo a la Bolsa Mexicana de Valores y el Mercado Mexicano de Derivados, sino a todas las sociedades anónimas que obtengan concesión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para actuar como bolsa de valores en los términos de la Ley del Mercado de Valores (artículo 16-C, CFF).
De los Medios Electrónicos (Capítulo Segundo)
Verificación y autentificación de certificados
Con la finalidad de fortalecer la facultad de verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identidad electrónica, se incorpora el servicio de verificación de identidad de los usuarios (artículo 17-F, CFF).
Certificados de sello digital sin efectos
Se adicionan como supuestos en los cuales quedarán sin efectos los certificados de sello digital que emita el SAT, cuando las autoridades fiscales detecten que (artículo 17-H, CFF):
El contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes y, por tanto, se encuentra definitivamente en dicha situación;14 y
Se trate de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmisión indebida de pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis, noveno párrafo del CFF.
Asimismo, se amplía de 3 a 10 días el plazo para que la autoridad fiscal dé a conocer la resolución que recaiga al procedimiento para dejar sin efectos el certificado de sello digital a través de buzón tributario, los cuales serán contados a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.
Restricción temporal de uso del certificado de sello digital
Se precisa que los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de CFDI podrán presentar la solicitud de aclaración correspondiente en un plazo no mayor a 40 días hábiles.
Una vez vencido el plazo antes mencionado, sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración a través del procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el SAT para subsanar las irregularidades detectadas, o bien, para desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de tal medida, las autoridades fiscales procederán a dejar sin efectos los certificados de sello digital (artículo 17-H Bis, CFF).
Mensajes de interés mediante buzón tributario
Se faculta a la autoridad fiscal para enviar mensajes de interés en documentos digitales a través del buzón tributario (artículo 17-K, CFF).
De los Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes (Título II)
Capítulo Único
Devolución de contribuciones
Se adiciona un párrafo al artículo que establece el procedimiento para solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales para establecer que se tendrá por no presentada la solicitud de devolución, cuando el contribuyente, o bien, el domicilio manifestado por este, se encuentren como no localizados ante el RFC.
Asimismo, se indica que en caso de que se tenga por no presentada la solicitud, no se considerará como gestión de cobro que interrumpa la prescripción de la obligación de devolver (artículo 22, CFF).
Verificación de procedencia de la solicitud de devolución
Tratándose de las facultades de comprobación que tienen las autoridades fiscales para determinar la procedencia de las solicitudes de devolución, se precisa que en caso de existir varias solicitudes de devolución del mismo contribuyente respecto de una misma contribución, la autoridad fiscal podrá ejercer sus facultades por cada una o por la totalidad de las solicitudes presentadas, y podrá emitir una sola resolución.
En relación con dicho procedimiento de verificación, se amplía de 10 a 20 días hábiles el plazo para que la autoridad fiscal emita la resolución que corresponda y notifique al contribuyente.
Al respecto, se establece que en los procedimientos de devolución que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del Decreto, y se les hayan iniciado facultades de comprobación para verificar la procedencia de las solicitudes de devolución de saldos a favor, la resolución deberá emitirse en un plazo no mayor de 10 días (artículos 22-D, CFF y séptimo transitorio, fracción I de las disposiciones transitorias del CFF).
Responsabilidad solidaria en escisión de sociedades y establecimiento permanente
Se reforma la disposición conforme a la cual son responsables solidarias las sociedades escindidas por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que dicha responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas a momento de la escisión.
Mediante la reforma, se establece que el límite en la responsabilidad no será aplicable cuando, como consecuencia de la transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital, surja en el capital contable de la sociedad escindente, escindida o escindidas un concepto o partida, cualquiera que sea el nombre con el que se le denomine, cuyo importe no se encontraba registrado o reconocido en cualquiera de las cuentas del capital contable del estado de posición financiera preparado, presentado y aprobado en la asamblea general de socios o accionistas que acordó la escisión de la sociedad de que se trate.
Por otro lado, se incorpora un supuesto de responsabilidad solidaria para las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que tengan un EP en el país que realicen operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, respecto de las cuales exista control efectivo o que sean controladas efectivamente por las partes relacionadas residentes en el extranjero,15 cuando los residentes en el extranjero constituyan en virtud de dichas operaciones, un EP en México en términos de las disposiciones fiscales. Al respecto, se señala que esta responsabilidad no excederá de las contribuciones que, con relación a tales operaciones, hubiera causado dicho residente en el extranjero como EP en el país.
Cabe señalar que los supuestos para la determinación del control efectivo previstos en el artículo 176 de la LISR, también serán aplicables para entidades en México controladas por un residente en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto por las disposiciones contenidas en el Capítulo I16 del Título VI17 de la LISR (artículo 26, CFF).
Registro Federal de Contribuyentes
Tratándose del artículo que establece el catálogo de obligaciones relacionadas con el RFC, se establece que los contribuyentes deberán registrar y mantener actualizada una sola dirección de correo electrónico y un número telefónico.
Por lo que respecta a la obligación de presentar aviso en el RFC a través del cual se informe el nombre y la clave en el RFC de los socios o accionistas de las personas morales, se precisa que dicha obligación también resulta aplicable tratándose de los asociados y demás personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación bajo la cual se constituyen, cada vez que se realice alguna modificación o incorporación respecto de estos, en los términos que establezca el SAT.
Por otra parte, se señala que la autoridad fiscal cuenta con la facultad de suspender o disminuir las obligaciones de los contribuyentes cuando se confirme en sus sistemas o con información proporcionada por otras autoridades o por terceros que no han realizado alguna actividad en los tres ejercicios previos (artículo 27, apartados B, fracciones II y VI, C, fracción XII, y D, fracción IX, CFF).
Adicionalmente, se establece que los contribuyentes que presenten aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo, por cese total de operaciones o por fusión de sociedades, deberán cumplir con los requisitos que establezca el SAT mediante reglas de carácter general, dentro de los cuales se encuentran los siguientes:
No estar sujeto al ejercicio de facultades de comprobación, ni tener créditos fiscales a su cargo.
No encontrarse incluido en los listados de los artículos 69, 69-B y 69-B Bis del CFF.
Que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, concuerden con los señalados en los CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
Al respecto, cabe señalar que el SAT establecerá mediante reglas de carácter general las facilidades para que los contribuyentes no estén obligados a presentar declaraciones periódicas o continúen con el cumplimiento de sus obligaciones formales, cuando se encuentre en trámite la cancelación en el RFC.
CFDI
Se reforma este artículo para establecer que también tienen obligación de solicitar el CFDI respectivo, las personas que realicen pagos parciales o diferidos que liquidan saldos de CFDI, exporten mercancías que no sean objeto de enajenación o cuya enajenación sea a título gratuito (artículo 29, CFF).
Requisitos de los CFDI
Se reforma la fracción IV del artículo 29-A del CFF para establecer que cuando no se cuente con la clave del RFC de la persona a favor de quien se expida un CFDI, deberá señalarse la clave genérica18 considerándose la operación como celebrada con el público en general. Al respecto, se faculta al SAT para establecer facilidades o especificaciones mediante reglas de carácter general para la expedición de CFDI por operaciones celebradas con el público en general.
Por lo que respecta al requisito de incluir en el CFDI la cantidad, unidad de medida y clase de bienes o mercancías o descripción del servicio o le uso o goce que amparen los CFDI, se establece que esos datos se asentarán usando los catálogos incluidos en las especificaciones tecnológicas que determine el SAT mediante reglas de carácter general.19
Asimismo, se precisa que deberá emitirse un CFDI por el valor total de la operación en el momento en que esta se realice y se expedirá un CFDI por cada uno del resto de los pagos que se reciban, cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición pero se realice de manera diferida del momento en que se emite el CFDI que ampara el valor total de la operación (artículo 29-A, fracciones IV, segundo párrafo, V y VII, inciso b), CFF).
Plazo para conservar la contabilidad
Mediante la reforma a este artículo se establece que también deberá conservarse durante todo el tiempo en el que subsista la sociedad de que se trate la información y documentación necesaria para implementar los acuerdos alcanzados como resultados de los procedimientos de resolución de controversias contenidos en los tratados para evitar la doble tributación.
Asimismo, se establece la documentación adicional que se deberá conservar tratándose de: (i) las actas en las que consten aumentos de capital social, aumentos por capitalización de reservas o de dividendos, aumentos por capitalización de pasivos, (ii) las actas en las que conste la disminución de capital social mediante reembolso a los socios, o mediante liberación concedida a los socios; (iii) las actas en las que se haga constar la fusión o escisión de sociedades; y (iv) las constancias que emitan o reciban las personas morales en los términos de la LISR al distribuir dividendos o utilidades.
Por otro lado, se establece que en el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo facultades de comprobación respecto de ejercicios fiscales en los que se distribuyan o paguen dividendos o utilidades, se reduzca su capital o se reembolsen o envíen remesas de capital,20 los contribuyentes deberán proporcionar la documentación e información que soporte el saldo origen y los movimientos de la cuenta de utilidad fiscal neta, de la cuenta de capital de aportación o de cualquier otra cuenta fiscal o contable involucrada en los referidos actos, independientemente del ejercicio en el que se hayan originado los movimientos de las cuentas antes mencionadas (artículo 30, CFF).
Reporte de cuentas financieras
Tratándose de las personas morales y las figuras jurídicas, que sean instituciones financieras residentes en México o residentes en el extranjero con sucursal en México, conforme al Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal,21 se precisa que deberán presentar en forma anual a más tardar el 31 de agosto, la información relacionada con las cuentas de alto valor y cuentas nuevas que sean reportables, así como la correspondiente a las cuentas de bajo valor y cuentas preexistentes de entidades que sean cuentas reportables (artículo 32-B Bis, fracciones IV y V, CFF).
De las Facultades de las Autoridades Fiscales
(Título III)
Capítulo I
Asistencia y difusión fiscal
Se establece que las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades podrán proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes y ciudadanía.
Al respecto, para efectos de explicar las disposiciones fiscales e informar sobre las posibles consecuencias en caso de no cumplir con las mismas, se precisa que deberán utilizar en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y, en los casos en que sean de naturaleza compleja, proporcionar material impreso o digital de apoyo, además de ejercer las acciones en materia de civismo fiscal y cultura contributiva para fomentar valores y principios para la promoción de la formalidad y del cumplimiento de obligaciones fiscales.
Asimismo, se precisa que deberán mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, invitarlos a acudir a dichas oficinas con el objeto de poder orientarles en cuanto a la corrección de su situación fiscal para el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales, orientarles y auxiliarles a través de medios electrónicos, poniendo a su disposición el equipo para ello.
Por otro lado, se adiciona un nuevo supuesto para que las autoridades proporcionen asistencia gratuita a los contribuyentes y ciudadanía consistente en dar a conocer en forma periódica y en general para los contribuyentes de la LISR, parámetros de referencia con respecto a la utilidad, conceptos deducibles o tasas efectivas de impuesto que presentan otras entidades o figuras jurídicas que obtienen ingresos, contraprestaciones o márgenes de utilidad por la realización de sus actividades con base en el sector económico o industria a la que pertenecen.
Cabe señalar que la difusión de esta información se hará con la finalidad de medir riesgos impositivos. Al respecto, el SAT al amparo de programas de cumplimiento voluntario podrá informar al contribuyente, a su representante legal y en el caso de las personas morales, a sus órganos de dirección, cuando detecte supuestos de riesgo, sin que se considere que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación.
Asimismo, se prevé un nuevo supuesto para promover el cumplimiento en materia de presentación de declaraciones, así como las correcciones a su situación fiscal mediante el envío de propuestas de pago o declaraciones prellenadas y comunicados para promover el cumplimiento de las obligaciones fiscales y para informar sobre inconsistencias detectadas o comportamientos atípicos.
Cabe señalar que el envío de los documentos antes mencionados, no se considerará inicio de facultades de comprobación (artículo 33, fracciones I y IV, CFF).
Medidas de apremio en el aseguramiento precautorio
Tratándose de las medidas de apremio, se precisa que las autoridades fiscales podrán practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a estos, conforme a lo establecido en el artículo 40-A del CFF, conforme a las reglas de carácter general que al efecto establezca el SAT.
Los procedimientos mencionados en el párrafo anterior que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del Decreto deberán substanciarse y resolverse en términos del artículo 40-A del CFF vigente hasta el 31 de diciembre de 2020.
En congruencia con la reforma antes descrita se modifica el procedimiento establecido para tal efecto contenido en el artículo 40-A del CFF (artículos 40 y 40-A, CFF y séptimo, fracción II de las disposiciones transitorias del CFF).
Actas de visitas domiciliarias
Respecto al desarrollo de la visita domiciliaria, se incorpora al texto del CFF que si al cierre del acta que se levante, el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma, y se dará por concluida la diligencia (artículos 44, fracción III, tercer párrafo, y 49, fracción V, CFF).
Formalidades de las visitas domiciliarias
Se establece que los visitadores tendrán la facultad de realizar la valoración de los documentos o informes obtenidos de terceros en el desarrollo de la visita, así como de los documentos, libros o registros que presente el contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones mencionados en la última acta parcial. La valoración comprenderá la idoneidad y alcance de los documentos, libros, registros o informes de referencia, como resultado del análisis, la revisión, la comparación, la evaluación o la apreciación, realizadas en lo individual o en su conjunto, con el objeto de desvirtuar o no los citados hechos u omisiones.
Por otro lado, se precisa que para efectos del artículo 46 del CFF se entenderá por circunstanciar, detallar pormenorizadamente toda la información y documentación obtenida dentro de la visita domiciliaria, a través del análisis, la revisión, la comparación contra las disposiciones fiscales, así como la evaluación, estimación, apreciación, cálculo, ajuste y percepción, realizado por los visitadores, sin que se entienda en modo alguno que la acción de circunstanciar constituye valoración de pruebas. Esta información será, de manera enunciativa mas no limitativa, aquella que esté consignada en los libros, registros y demás documentos que integran la contabilidad, así como la contenida en cualquier medio de almacenamiento digital o de procesamiento de datos que los contribuyentes sujetos a revisión tengan en su poder, incluyendo los objetos y mercancías que se hayan encontrado en el domicilio visitado y la información proporcionada por terceros (artículo 46, CFF).
Procedimiento de las visitas domiciliarias
Tratándose del lugar para la realización de la visita domiciliaria, se precisa que también podrán llevarse a cabo en oficinas, bodegas, almacenes o donde se realicen actividades administrativas en relación con enajenaciones, prestación de servicios o se contrate el uso o goce temporal de bienes (artículo 49, fracción I, CFF).
Revisión del dictamen fiscal por autoridades fiscales
En los casos en que la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación revise el dictamen fiscal, se precisa que el contador público deberá comparecer ante dicha autoridad a fin de realizar las aclaraciones que se le soliciten en relación con los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada.
Asimismo, se precisa que la revisión del dictamen se llevará a cabo exclusivamente con el contador público que lo haya formulado, sin que sea procedente la representación legal. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de 6 meses contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada.
Finalmente, se indica que, en el ejercicio de las facultades comprobación de las autoridades fiscales, no deberá observarse el orden establecido en el artículo 52-A del CFF, cuando el objeto de los actos de comprobación verse sobre: (i) contribuciones o aprovechamientos en materia de comercio exterior, incluyendo los aprovechamientos derivados de la autorización o concesión otorgada para la prestación de servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior; (ii) clasificación arancelaria; (iii) cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias; (iv) la legal importación, estancia y tenencia de mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional; y (v) multas en materia de comercio exterior (artículo 52-A, fracciones I, primer párrafo, inciso b) y segundo párrafo, y III, inciso f), CFF).
Plazo para presentar informes o documentos
Tratándose de los informes o documentos solicitados al contribuyente, responsable solidario o tercero, con motivo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, se precisa que los plazos establecidos en el artículo 53 del CFF podrán ampliarse por las autoridades fiscales por 10 días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionarse u obtenerse (artículo 53, CFF).
Revisiones electrónicas en materia de comercio exterior
Se precisa que, en materia de comercio exterior tratándose de los casos en que se haya solicitado una compulsa internacional, las autoridades fiscales deberán concluir el procedimiento de revisión electrónica dentro de un plazo que no podrá exceder de dos años (artículo 53-B, CFF).
Presunción de transmisión indebida del derecho a la disminución de pérdidas fiscales
Para efectos de las manifestaciones que realice el contribuyente respecto de la presunción de la autoridad fiscal por la transmisión indebida del derecho a disminuir pérdidas fiscales, se establece que deberá señalar la finalidad que tuvieron los actos jurídicos que dieron origen a la transmisión del derecho a la disminución de las pérdidas fiscales, con el propósito de que la autoridad se encuentre en posibilidad de determinar que esa transmisión tuvo como objeto preponderante el desarrollo de su actividad empresarial y no la de tener un beneficio fiscal.
Asimismo, se señala que el contribuyente podrá solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de 10 días22 para aportar la información y documentación solicitada, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro del plazo inicial de 20 días.
Transcurrido el plazo para corregir su situación fiscal, las autoridades considerarán la transmisión del derecho a la disminución de la pérdida fiscal como un acto simulado para efectos de los delitos previstos en el CFF (artículo 69-B Bis, CFF).
De los Acuerdos Conclusivos (Capítulo II)
Carácter de los acuerdos conclusivos
Mediante la reforma a este artículo se precisa que los contribuyentes podrán solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo en cualquier momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta dentro de los 20 días siguientes a aquel en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso, siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una calificación de hechos u omisiones.
Asimismo, se establece que no procederá la solicitud de adopción de un acuerdo conclusivo en los siguientes casos (artículo 69-C, CFF):
Respecto del ejercicio de facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución de saldos a favor o pago de lo indebido;23
Respecto del ejercicio de facultades de comprobación a través de compulsas a terceros;24
Respecto de actos derivados de la cumplimentación a resoluciones o sentencias;
Cuando haya transcurrido el plazo de 20 días siguientes a aquel en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso; y > Tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refieren el segundo y cuarto párrafos, este último en su parte final, del artículo 69-B del CFF.
Preclusión del derecho de defensa en acuerdos conclusivos alcanzados y suscritos
Tratándose de los acuerdos conclusivos alcanzados y suscritos por el contribuyente y la autoridad, se precisa que no procederá medio de defensa alguno ni procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación (artículo 69-H, CFF).
De las Infracciones y Delitos Fiscales (Título IV)
De las Infracciones (Capítulo I)
Multas relacionadas con precios de transferencia
Tratándose de la imposición de multas por la comisión de las infracciones en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, se establece que las autoridades fiscales deberán fundamentar, motivar y tener en cuenta que se considera agravante que los contribuyentes no den cumplimiento a las obligaciones establecidas cuando realicen operaciones con partes relacionadas nacionales y con residentes en el extranjero25 o lleven a cabo operaciones de maquila.26
Asimismo, se reduce el plazo de 45 a 30 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se imponga una sanción, para que la multa goce de una reducción de un 20%, sin necesidad de que se dicte una nueva resolución (artículos 75, fracciones V y VII; y 76, CFF).
Multa para concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones
En congruencia con la incorporación de los artículos 18-H Bis, 18-H Ter, 18-H Quáter y 18-H Quintus de la LIVA, mediante la adición de este artículo se establece que se sancionará con una multa de $500,000.00 a $1,000,000.00 a los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México que no cumplan, en un plazo máximo de 5 días, con la orden de bloquear el acceso al servicio digital del proveedor de dichos servicios,27 así como cuando los concesionarios en dicho plazo no lleven a cabo la orden de desbloqueo.28
Cabe señalar que dicha sanción también se impondrá por cada mes de calendario que transcurra sin cumplir las mencionadas órdenes (artículo 90-A, CFF).
De los Delitos Fiscales (Capítulo II)
Concepto de mercancía
Con la reforma a este artículo se homologa el concepto de mercancías con el establecido en la fracción III del artículo 2 de la Ley Aduanera (artículo 92, CFF).
Presunción de contrabando
Se adiciona como supuesto de presunción de contrabando el omitir retornar, transferir o cambiar de régimen aduanero las mercancías importadas temporalmente por maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizadas por la Secretaría de Economía, que pueden permanecer en territorio nacional durante la vigencia del programa de maquila o de exportación señaladas en la fracción III del artículo 108 de la Ley Aduanera (artículo 103, CFF).
De los Procedimientos Administrativos (Título V)
Del Recurso Administrativo (Capítulo I)
Del Recurso de Revocación (Sección I)
Documentos en idioma distinto al español
Tratándose de los documentos que se adjunten al recurso de revocación, se específica que en caso de que se presenten en idioma distinto al español, deberán acompañarse de su respectiva traducción (artículo 123, CFF).
Del Trámite y Resolución del Recurso (Sección III)
Plazo para el cumplimiento de resoluciones por autoridades fiscales
Tratándose del cumplimento de la resolución que recaiga a los recursos de revocación, se incrementa de 15 a 30 días el plazo que deberá transcurrir para su impugnación, salvo que el contribuyente demuestre haber interpuesto medio de defensa (artículo 133-A, CFF).
De las Notificaciones y la Garantía del Interés Fiscal (Capítulo II)
Notificaciones por estrados
Se disminuye de 15 a 6 días el plazo legal para realizar las notificaciones por estrados. En consecuencia, se tendrá como fecha de notificación la del séptimo día contado a partir del día siguiente a aquel en el que se hubiera fijado o publicado el documento (artículo 139, CFF).
Garantía del interés fiscal
Se precisa que el interés fiscal podrá garantizarse mediante embargo en la vía administrativa de bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto predios rústicos, así como negociaciones (artículo 141, fracción V, CFF).
Actualización del término afianzadora
Con la reforma a este artículo se sustituye el término “afianzadora” por “instituciones emisoras de pólizas de fianza”.
Por otro lado, se señala que se aplicará el procedimiento que establezca el Reglamento del CFF, tratándose de cartas de crédito a favor de la Federación, otorgadas para garantizar obligaciones fiscales (artículo 143, CFF).
Del Procedimiento Administrativo de Ejecución
(Capítulo III)
Del Embargo (Sección II)
Embargo de créditos
Tratándose del embargo de créditos, se precisa que la autoridad fiscal notificará directamente a los deudores del embargado, y se les requerirá con el objeto de que informen las características de la relación contractual con el contribuyente, apercibidos que, de no comparecer en el término de 3 días, se le impondrá una multa conforme al artículo 91 del CFF.
Por otro lado, se indica que, si se tratare de título a la orden o al portador, el embargo sólo podrá practicarse mediante la obtención física de los mismos.
En caso de que se asegure el título mismo del crédito, se deberá nombrar un depositario que lo conserve en guarda, quien deberá hacer todo lo necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar las acciones y recursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito.
Finalmente, se establece que, una vez realizado el pago del crédito por parte del deudor al embargado, la autoridad requerirá a este para que, dentro de un plazo de 3 días, entregue el CFDI por el concepto que haya sido motivo del pago realizado, apercibido que, en caso de no hacerlo, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía (artículo 160, CFF).
Del Remate (Sección IV)
Notificación a acreedores
Se establece que los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes serán notificados del periodo de remate por estrados y edictos,29 cuando no puedan ser notificados, personalmente o por buzón tributario (artículo 177, CFF).
Remate de bienes
Se reforman los artículos 183, 185 y 186 del CFF, con el propósito de armonizarlos en lo relativo a considerar el remate hasta que el postor ganador efectúe el pago toral de la postura ofrecida, así como para incorporar el pago del saldo de la cantidad ofrecida mediante depósito bancario, para facilitar el pago al postor (artículos 183, 185 y 186, CFF).
Devolución de montos pagados por el postor en el procedimiento de remate
Se reforma este artículo para precisar el momento a partir del cual el postor puede solicitar la entrega de los montos pagados por la adquisición de los bienes en el procedimiento de remate, que no pudieron entregarse al existir imposibilidad jurídica para ello (artículo 188-Bis, CFF).
Traslación de bienes
Se sustituye el término “traslación” por “adjudicación de los bienes” en el artículo que establece el procedimiento correspondiente cuando no hubiere postores o no se hubieren presentado posturas legales (artículo 191, CFF).
Abandono de mercancías
Tratándose de los bienes que hubieran causado abandono, se precisa que las autoridades notificarán por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 134 del CFF, que ha transcurrido el plazo de abandono y en consecuencia pasan a propiedad del fisco federal.
Asimismo, se indica que en los casos en que no se hubiere señalado domicilio o el señalado no corresponda, la notificación se realizará a través de buzón tributario o por estrados (artículo 196-A, CFF).
1 A que se refiere el artículo 83 de la LISR.
2 Mediante reglas de carácter general.
3 Siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
4 Los recursos deberán trasmitirse dentro del plazo de 6 meses contados a partir de que concluyó el plazo para obtener nuevamente la autorización cuando haya sido revocada o de la conclusión de la vigencia de la autorización.
5 Artículo 80, último párrafo, LISR.
6 Fracciones IV, V y VI del artículo 94 de la LISR.
7 i.e, Servicios de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos.
8 En los términos del artículo 113-C, fracción IV de la LISR.
9 Artículo 18-H Bis de la LIVA.
10 Artículo 18-D, fracciones I, VI y VII de la LIVA.
11 Señaladas en los artículos 18-D, fracción IV y 18-J, fracciones II, inciso b) y III de la LIVA.
12 De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interior del SAT.
13 De acuerdo con el artículo 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF.
14 En términos del artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
15 En términos del artículo 176 de la LISR.
16 De las Entidades Extranjeras Controladas Sujetas a Regímenes Fiscales Preferentes.
17 De las Entidades Extranjeras Controladas Sujetas a Regímenes Fiscales Preferentes y de las Empresas Multinacionales.
18 Que establezca el SAT mediante reglas de carácter general.
19 A que se refiere la fracción VI del artículo 29 del CFF.
20 En términos de la LISR.
21 A que se refiere la recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos el 15 de julio de 2014.
22 Al plazo previsto en el cuarto párrafo del artículo 69-B Bis del CFF.
23 En términos de los artículos 22 y 22-D del CFF.
24 En términos de las fracciones II, III o IX del artículo 42 del CFF.
25 Artículos 76, fracciones IX y XII, 76-A, 90, penúltimo párrafo; 110, fracción XI; 179, 180, de la LISR.
26 Artículos 181 y 182, LISR.
27 Prevista en el artículo 18-H Quáter, segundo párrafo de la LIVA.
28 Conforme al artículo 18-H Quintus, segundo párrafo de la LIVA.
29 Conforme a las fracciones III y IV del artículo 134 del CFF.
No existen otros post relacionados a este tema.
https://elconta.mx/wp-content/uploads/2020/11/contador_computadora_trabajando.jpg6301008Folios y publicaciones varias del IMCPhttps://elconta.mx/wp-content/uploads/2024/09/elcontamx-logo_desde_2009_300x88.jpgFolios y publicaciones varias del IMCP2021-01-04 23:07:362021-01-04 23:07:36Resumen de Reformas Fiscales para 2021 a la LISR, LIVA y CFF