Retención de IVA en el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. Articulo 1-A LIVA y su criterio normativo.



Retención de IVA en el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes

 

CP. Rodolfo A. García Murillo

• Colaborador en Kreston BSG La Paz.

• Miembro del Comité Fiscal de IMCPBCS.


El Impuesto al Valor Agregado es un impuesto indirecto y tiene como finalidad gravar, siempre y cuando se lleven a cabo en territorio nacional, la enajenación de bienes, la prestación de servicios, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes y servicios.

En su artículo 1-A se fundamenta la obligación de retener el Impuesto al Valor Agregado para aquellos contribuyentes que caigan en las hipótesis de hecho imponible de los actos o actividades mencionados en el citado artículo, tales como:

Articulo 1-A.- …

  • Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.
  • Sean personas morales que:

a. Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente.

b. Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización.

c. Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.

d. Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.

  • Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

En el caso particular del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, el legislador no hizo distinción entre bienes muebles, los cuales constituyen una actividad empresarial, o bienes inmuebles, los cuales constituyen una actividad de arrendamiento, entonces, la obligación de retener es aplicable al otorgamiento del uso o goce temporal de bienes de manera general siempre y cuando quien lo otorga es una persona física y quien lo recibe es una persona moral.

Este tema frecuentemente pasa desapercibido en aquellas empresas que otorgan el uso o goce temporal de bienes muebles, tales como maquinaria y equipo, automóviles, mobiliario, por citar algunos; toda vez que se fundamentan en que se trata de una actividad empresarial, sin embargo, bajo la interpretación de la Ley, esto es erróneo, pues la norma no hace distinción alguna, por lo que si la Ley no distingue el intérprete no debe hacer distinción, por lo que no deberíamos aplicar ningún tipo de supletoriedad de leyes, pues diversos interpretes se remiten al Código Civil Federal para la definición del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y al Código de Comercio respecto al hecho de arrendar como acto de comercio con naturaleza de actividad empresarial, y no se debe realizar la retención de IVA.

Existe el criterio normativo 3/ IVA/N Retenciones del IVA. No proceden por servicios prestados como actividad empresarial –antes 4/IVA/N, emitido por el Servicio de Administración Tributaria en el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2024, que es utilizado como fundamento para no realizar la retención de IVA en el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en dicho criterio la autoridad confirma que, tratándose de servicios personales independientes, la retención del IVA únicamente se efectuará cuando el servicio se considere personal, esto es, que no tenga la característica de actividad empresarial, en términos del artículo 16 del CFF, por mencionar algunos ejemplos, tenemos los servicios de mantenimiento, plomería, electricidad, entre otros; máxime el propio articulo 1-A fracción II inciso a) hace referencia a dos actos o actividades distintos, como lo es el servicio personal independiente y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

Por lo anteriormente expuesto, si una personas física le otorga el uso o goce temporal de bienes, tanto muebles, como inmuebles a una persona moral, ésta última tiene la obligación de efectuar la retención de las dos terceras partes del importe de IVA, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado, de no realizarse, estaría la persona moral ante la incertidumbre de que la autoridad haga exigible el entero de las retenciones no realizadas, inclusive ante un eventual rechazo de la deducción pagada, toda vez que no cumple con los requisitos para que se considere deducción autorizada, y a su vez, el no acredita miento del IVA pagado.

Cabe resaltar que, si se otorga el uso o goce temporal de bienes incluyendo personal que opera el bien -por mencionar un ejemplo la renta de maquinaria-, estaríamos ante una prestación de servicios, lo cual se debe analizar y confirmar que se trate de un servicio personal independiente, o en su defecto, tiene naturaleza de actividad empresarial, para realizar o no la retención del IVA.


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