Retiros de recursos de la cuenta del SAR y su tratamiento fiscal.



Romper el CochinitoTRATAMIENTO PARA ISR DE LOS RETIROS DE LA CUENTA DEL SAR

CP LD y MI Víctor Regalado Rodríguez

Sitio web: entornofiscal.com

El saldo de la cuenta del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) se constituye de aportaciones realizadas por los patrones, el Gobierno Federal y los mismos trabajadores, y de conformidad a las disposiciones de la Ley del Seguro Social, estas aportaciones se agrupan en 2 subcuentas: una subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y una subcuenta de vivienda.

Estas aportaciones se efectúan a favor de los trabajadores y constituyen fondos de los que podrán disponer cuando se cumplan los requisitos legales para ello, por lo que el saldo que se tenga en esta cuenta del SAR constituye un ingreso para el trabajador, el cual se encuentra sujeto al Impuesto Sobre la Renta (ISR) en nuestro país.

Al respecto, la Ley del ISR en los párrafos tercero y cuarto del artículo 93 precisa que las aportaciones efectuadas, tanto a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como a la subcuenta de vivienda, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten, por lo que lo serán hasta el momento en que se retiren tales fondos.

Mismo tratamiento que recibirán los intereses y rendimientos en general que generen tales aportaciones durante el período transcurrido entre su aportación y la fecha del retiro.

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RETIRO DEL SALDO TOTAL DE SUBCUENTA DE RETIRO

En materia de retiro o disposición de los saldos que tienen los trabajadores en la cuenta del SAR, nos encontramos que para fines de Impuesto Sobre la Renta hay distintos tratamientos, dependiendo de si lo que se retira es el saldo total de la cuenta o si sólo se trata de un retiro parcial de dicho saldo.

Lo anterior es así ya que en el artículo 93 de la Ley del ISR se establece una exención para dicho impuesto distinta según se trate de un caso u otro.

De esta forma, el trabajador que hace el retiro total del saldo que tenga en la cuenta del SAR, tendrá un monto exento hasta por el equivalente a 90 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, según se dispone en la fracción XIII del citado artículo 93 de la Ley del ISR.

Por lo que el monto que estará exento de ISR en este caso, por cada año de contribución y según las distintas áreas geográficas del país, sería el siguiente:

AREA GEOGRAFICA

SMG 2015

90 VECES

A

70.10 6,309.00
B 68.28

6,145.20

Por lo que de acuerdo a lo anterior, un trabajador cuyo domicilio se encuentre ubicado dentro del área geográfica “A” y que retire el saldo total de su cuenta por una cantidad de $ 50,000.00, después de 10 años de aportaciones, tendrá totalmente exento el monto recibido, ya que el tope de exención será de $ 63,090.00 ($ 6,309.00 x 10).

Mientras que si su saldo hubiese sido de $ 70,000.00, entonces de tal cantidad se encontraría gravado para ISR un total de $ 6,910.00 ($ 70,000.00 – 63,090.00).

RETIRO DEL SALDO TOTAL DE SUBCUENTA DE VIVIENDA

En relación a los fondos que se tiene en esta subcuenta, la fracción X del artículo 93 de la Ley del ISR establece que la entrega de estas aportaciones y sus rendimientos se encontrará totalmente exenta de ISR, por lo que en este caso no importará el monto que se tenga como saldo ni el número de años en los que se hizo la contribución.

RETIRO PARCIAL DEL SALDO DE SUBCUENTA DE RETIRO

Las disposiciones de la Ley del Seguro Social contemplan el que un trabajador pueda disponer de manera parcial y antes del cumplimiento de los requisitos para poder disponer del saldo de la cuenta del SAR, en 2 situaciones:

1.- En caso de desempleo, y

2.- En caso de matrimonio.

AYUDA POR DESEMPLEO

Esta ayuda se proporciona a partir del día 46 de desempleo y su monto dependerá de la antigüedad de la cuenta individual, según se establece en la fracción II del artículo 191 de la Ley del Seguro Social.

a) Si la cuenta individual tiene al menos 3 años de haber sido abierta y tiene un mínimo de 12 bimestres de cotización al IMSS acreditados en dicha cuenta, podrá retirar en una exhibición la cantidad que resulte al equivalente a 30 días del último salario base de cotización, con un límite de 10 veces el salario mínimo mensual general que rija en el Distrito Federal, o

b) Si la cuenta individual tiene 5 años o más de haber sido abierta, podrá retirar la cantidad que resulte menor entre 90 días del salario base de cotización de las últimas 250 semanas o las que tuviere, o el 11.5% del saldo de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez.

De esta forma, el monto que reciba el trabajador por este concepto se encontrará sujeto a lo dispuesto en la fracción XXVII del artículo 93 de la ley del ISR, por lo que se encontrará totalmente exento de ISR.

AYUDA PARA GASTOS DE MATRIMONIO

Esta ayuda se proporcionará por solo una vez y se tendrá derecho a ella cuando el trabajador contraiga matrimonio, pudiendo retirar por este concepto el equivalente a 30 días de salario mínimo general vigente en el DF a la fecha del matrimonio.

Por lo que para el 2015, el monto que se podrá retirar es de $ 2,103.00.

De conformidad a la fracción XXVII del artículo 93 de la Ley del ISR, los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del SAR, por concepto de ayuda para gastos de matrimonio, se encuentran totalmente exentos de ISR.

CONTROVERSIA POR TRATAMIENTO DISTINTO

El hecho de que la Ley del ISR contemple tratamientos distintos, en cuanto a la exención parcial o total, de montos con origen en el saldo de la cuenta del SAR, ha ocasionado controversia ya que se ha considerado se otorgaba un tratamiento inequitativo a los casos en que se hace el retiro total del saldo de la cuenta, en relación a aquellos en que sólo se hace un retiro parcial.

Sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió jurisprudencia donde determinó que el hecho de que el ingreso provenga de la misma cuenta en ambos supuestos, no significa que deba dársele el mismo tratamiento fiscal, pues su fuente y monto son diferentes, ya que al efectuarse el retiro parcial por concepto de ayuda para gastos de matrimonio, sólo es posible realizar el retiro de 30 días de salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y son recursos que provienen de la cuota social que aporta el Gobierno Federal, mientras que al efectuar el retiro total del saldo de la cuenta, se está entregando la cantidad total que se obtuvo derivada del ahorro efectuado con la aportación del trabajador, patrón y gobierno.

El texto de tal jurisprudencia, publicada en el mes de Marzo de 2010, es el siguiente:

No. Registro: 164,929

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXXI, Marzo de 2010

Tesis: 1a./J. 25/2010

Página: 737

RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN X, EN RELACIÓN CON LA DIVERSA XXIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto no viola la garantía de equidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el trato diferenciado en el monto que se otorga de exención a los sujetos que disponen de los fondos de la cuenta individual administrada por la Afore, los retira y los recibe en una sola exhibición, en relación con aquellos que realizan un retiro parcial por concepto de ayuda para gastos de matrimonio. Lo anterior es así, ya que son supuestos diversos y, por ende, el tratamiento es distinto, en el primero se efectúa un retiro total de las aportaciones tripartitas y sus rendimientos junto con la cuota social aportada por el gobierno, lo cual se encuentra exento parcialmente, es decir, con noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, mientras que en el segundo se realiza un retiro parcial, en términos de la Ley del Seguro Social, de treinta salarios mínimos, por concepto de ayuda para gastos de matrimonio, monto que está exento totalmente. Esto es, por el hecho de que el ingreso provenga de la misma cuenta en ambos supuestos, no significa que deba dársele el mismo tratamiento fiscal, pues su fuente y monto son diferentes, de ahí que al efectuarse el retiro parcial por concepto de ayuda para gastos de matrimonio, una vez cumplidos los requisitos de ley, sólo es posible realizar el retiro de treinta días de salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, recursos que provienen de la cuota social que aporte el gobierno federal, mientras que al efectuar el retiro total de aquella cuenta en el momento de la separación laboral, se está entregando la cantidad total que se obtuvo derivada del ahorro efectuado con la aportación tripartita (trabajador, patrón y gobierno), de manera que la actualización de dichos supuestos no tiene relación alguna, máxime que la hipótesis establecida en la fracción X otorga una exención de noventa salarios mínimos, a diferencia de la fracción XXIII de treinta salarios mínimos, pues es lo máximo que puede retirarse.

Amparo en revisión 1101/2009. **********. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Martha Elba Hurtado Ferrer y Paola Yaber Coronado.

Amparo en revisión 976/2009. Martha Alicia Villela Ramírez. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Martha Elba Hurtado Ferrer y Paola Yaber Coronado.

Amparo en revisión 938/2009. Raquel Maldonado Meza. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan. N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Martha Elba Hurtado Ferrer y Paola Yaber Coronado.

Amparo en revisión 242/2009. Rosa López Rosales. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan. N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Martha Elba Hurtado Ferrer y Paola Yaber Coronado.

Amparo en revisión 730/2009. Martha Virginia Ramírez Cortés o Cortez. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan. N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Martha Elba Hurtado Ferrer y Paola Yaber Coronado.

Tesis de jurisprudencia 25/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diez de febrero de dos mil diez.

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3 comentarios
  1. ALAN GARZA
    ALAN GARZA Dice:

    Ya se consideró inconstitucional…

    «…En el estado de Michoacán la medida fue presentar una solicitud de devolución de impuestos al Servicio de Administración Tributaria (SAT) al mismo tiempo que un amparo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), dado que se observó que en otros estados, donde solo se intentó el amparo, se generó más tardanza en la recuperación de los recursos y mayor resistencia por parte de la autoridad.
    Sin embargo, en el caso de las solicitudes de devolución, estas se han efectuado de manera rápida, explicó Infante Jiménez.
    “La medida ha funcionado de tal manera en Michoacán que ahora se replica en otros estados, dado que en el caso del amparo puede haber un sentencia en contra del contribuyente o el SAT puede apelar”.
    Si la respuesta es positiva en la solicitud de devolución, se recomienda al contribuyente desistir del amparo para concluir con el trámite.
    Asimismo, la Prodecon emitió un comunicado en el que informó que ya hubo sentencias favorables a contribuyentes, aunque no informó cuántos, ni por qué montos.»

    Aquí está la liga:
    http://www.provincia.com.mx/web/Prodecon_quiere_evitar_la_retenci%C3%B3n_de_recursos_para_el_retiro._-18043

  2. marisela
    marisela Dice:

    Me confunden las fracciones IV y XIII del art. 93 de LISR en cuanto a la aplicacion de los retiros totales del SAR.
    Por favor me ayuda compprender la plicacion de cada fraccion?
    Saludos y gracias

    Marisela F.

  3. epifanio pineda celis
    epifanio pineda celis Dice:

    el retiro se refiere a los depositos hechos previamente por el contribuyente y deducidos en su momento cuando hizo sus declaraciones anuales.
    porque si se refiere al SAR que le dio el patron, no deberia pagar impuestos,el limite es ridiculo
    saludos. el contador epifanio pineda celis

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