Una revisión electrónica no equivale a una visita domiciliaria o revisión de gabinete.



REVISIONES ELECTRÓNICAS DEL SAT, EL MUNDO IDEAL DE LA AUTORIDAD

CP LD y MI Víctor Regalado Rodríguez

Sitio web: entornofiscal.com

 

A partir del año 2014 se adicionó una fracción IX al artículo 42 del Código Fiscal de la Federación (CFF) para contemplar una nueva facultad de fiscalización, la de practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.

Dicha facultad implica que la autoridad pretende aprovechar los medios electrónicos y con ello lograr 2 objetivos:

a) Reducir el tiempo que actualmente consume en las revisiones a los contribuyentes, y que de acuerdo a la exposición de motivos de la reforma al CFF actualmente es de un tiempo promedio de 325 días, para que con las revisiones electrónicas el plazo se reduzca a un máximo de 3 meses.

b) Ampliar el número de contribuyentes revisados, mismos que de acuerdo a la citada exposición de motivos actualmente es apenas del 0.6% del universo de contribuyentes.

Por lo que con tales objetivos en agenda es que a través de esta nueva facultad la autoridad fiscal no se presentará físicamente en el domicilio fiscal del contribuyente, ni siquiera notificará el inicio de una revisión al contribuyente para lo cual solicitará la contabilidad y demás documentación comprobatoria del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, sino que únicamente con base en información y documentación que obre en su poder podrá fiscalizar uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.

Por lo que es necesario quede claro que una revisión electrónica, tal y como está regulada actualmente dicha facultad, no equivale a una visita domiciliaria o revisión de gabinete que se vaya a tramitar o solventar vía medios electrónicos, ya que ésta es una facultad totalmente distinta y sujeta a reglas distintas a las que regulan aquellas 2 facultades de comprobación mencionadas.

A través de la revisión electrónica la autoridad fiscal no fiscalizará todas las operaciones de un período determinado, sino únicamente uno o más rubros específicos de una o varias contribuciones, y con base en información y documentación que obre en su poder con anterioridad a dicha revisión, es decir, se tratará de información y documentación que obtendrá por diversas vías, entre ellas, el envío de la balanza de comprobación y catálogo de cuentas a que se encuentran obligados los contribuyentes a partir de Enero de 2015, por lo que el contribuyente podrá ser sujeto de ésta facultad en cualquier momento y sin que tenga conocimiento de ello hasta que la autoridad le notifique una resolución provisional al respecto.

Esto es, al ejercer la autoridad fiscal ésta facultad en ningún momento le avisará al contribuyente de que le está efectuando una revisión electrónica, ya que dentro del procedimiento establecido para el desarrollo de la misma en ningún momento se contempla ésta situación.

Lo anterior es así, ya que de conformidad al artículo 53-B del CFF, que es donde se establece el procedimiento a seguir por la autoridad fiscal en el caso de las revisiones electrónicas, el mismo será el siguiente:

I.- Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional que, en su caso, contenga la preliquidación respectiva.

Cómo es posible observar de lo dispuesto en la fracción I del precepto en cuestión, el procedimiento con el contribuyente, en el caso de la revisión electrónica, se inicia con una resolución de carácter provisional, en donde se le notifica una preliquidación, y no con el aviso de inicio de facultades o solicitud de información para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales a su cargo, sino que de manera totalmente absurda e ilegal todo el procedimiento inicia con lo que dentro de un proceso apegado a derecho y con respeto a las garantías constitucionales, en realidad debería terminar, es decir, con la notificación de una resolución en donde se le da a conocer una liquidación o adeudo de contribuciones, basado en la revisión que la autoridad haya realizado y por medio de la cual haya determinado una omisión a cargo del contribuyente, independientemente de si tenga la razón o no.

Porque el hecho de que en esta disposición denominen o le den el carácter de provisional a la resolución que se emita, y de que a los montos determinados de adeudos, se les contenga en una denominada preliquidación, como tratando de indicar que no son definitivos ni la resolución ni los montos determinados, pues eso no le quita su verdadera naturaleza de ser actos que afectan la esfera jurídica del contribuyente, ya que la citada resolución provisional y su preliquidación le causará una contingencia de tipo económico importante sino hace algo al respecto.

II. En la resolución provisional se le requerirá al contribuyente, responsable solidario o tercero, para que en un plazo de 15 días siguientes a la notificación de la citada resolución, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución provisional.

En caso de que el contribuyente acepte la preliquidación por los hechos que se hicieron de su conocimiento, podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, mediante el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en cuyo caso, gozará del beneficio de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.

De acuerdo a esta fracción II del artículo en comento, en la resolución provisional se le otorgará al contribuyente un plazo de 15 días hábiles para que haga una de 2 cosas:

  1. Se defienda manifestando lo que a su derecho convenga, proporcionando la información y documentación que desvirtúe las irregularidades o con la que acredite el pago de las contribuciones que la autoridad le pretende cobrar, o
  2. Aceptar los hechos consignados en la resolución provisional, caso en el cual deberá pagar el total de las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, gozando de un beneficio consistente en que se le aplicaría una multa por el equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.

Por lo que lo regulado en esta fracción confirma el hecho de que la mal llamada resolución provisional y su preliquidación, constituye en realidad una verdadera notificación de crédito a cargo del contribuyente, el cual deberá pagar o desvirtuar, ya que en caso de que el contribuyente no aporte pruebas, ni manifieste lo que a su derecho convenga para desvirtuar los hechos u omisiones dentro del plazo establecido de los 15 días, la resolución provisional se volverá definitiva y las cantidades determinadas se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Como es posible observar, sin que la autoridad fiscal jamás haya revisado realmente al contribuyente, sino únicamente basada en información y documentación en su poder, la cual ha sido obtenida seguramente en la mayoría de los casos por medio de un tercero, la autoridad….estima?…..presupone?…..que el contribuyente ha omitido contribuciones y le echa la carga de la prueba para que demuestre lo contrario.

Esta es otra inconstitucionalidad de ésta facultad, ya que el contribuyente queda en completa indefensión e inseguridad jurídica en relación al método o procedimiento seguido por la autoridad para determinar que ha omitido contribuciones. La autoridad ha estimado?…..o ha presumido?…..o ha hecho otra cosa?……No se sabe, porqué presumir y estimar son cosas totalmente distintas, y la disposición en análisis en ningún momento hace referencia al origen de la cantidad contenida en esa preliquidación, es decir, de donde deriva, si de la estimación, presunción o cualquier otro razonamiento, técnica, método o procedimiento, que la autoridad ha seguido con base en la información o documentación que obra en su poder.

Además de que la autoridad no puede presumir o estimar de modo arbitrario los ingresos, actos o actividades por los que se deban pagar contribuciones, sino sólo en los casos que así se lo permita la legislación fiscal y bajo los procedimientos establecidos en la misma.

III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos:

a) Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, dentro del plazo de los 10 días siguientes a aquél en que la autoridad fiscal reciba las pruebas, el cual deberá ser atendido por el contribuyente dentro del plazo de 10 días siguientes contados a partir de la notificación del segundo requerimiento, mismo que suspenderá el plazo señalado en la fracción IV, primer párrafo de este artículo.

b) Solicitará información y documentación de un tercero, en cuyo caso, desde el día en que se formule la solicitud y hasta aquel en que el tercero conteste, se suspenderá el plazo previsto en la fracción IV de este artículo, situación que deberá notificársele al contribuyente dentro de los 10 días siguientes a la solicitud de la información. Dicha suspensión no podrá exceder de 6 meses, excepto en materia de comercio exterior, supuesto en el cual el plazo no podrá exceder de 2 años.

Una vez obtenida la información solicitada, la autoridad fiscal contará con un plazo máximo de 40 días para la emisión y notificación de la resolución, salvo tratándose de pruebas periciales, caso en el cual el plazo se computará a partir de su desahogo.

Por lo que de acuerdo a esto, si el contribuyente no está de acuerdo con el contenido de la resolución provisional que se le haya notificado y por ello presenta alegatos y documentos para desvirtuar lo manifestado en ella, entonces la autoridad lo analizará y contará con un plazo de 40 días para emitir y notificar la resolución, a partir de la fecha en que el contribuyente haya presentado sus pruebas y alegatos.

Más sin embargo, en caso de que la autoridad identifique elementos adicionales que deban ser verificados de lo planteado por el contribuyente, podrá efectuar un segundo requerimiento al mismo contribuyente, dentro del plazo de 10 días hábiles posteriores a la fecha en que el contribuyente hubiese presentado su escrito de inconformidad; o bien, podrá solicitar información y documentación a un tercero relacionado, para lo cual éste contará con un plazo de 15 días para presentar lo solicitado, según disposición del artículo 61 del Reglamento del CFF.

Mismo dispositivo que señala que cuando el tercero aporte información o documentación que requiera darse a conocer al contribuyente, la autoridad fiscal lo notificará a través del buzón tributario, dentro del plazo de 4 días contado a partir de aquél en que el tercero aportó dicha información o documentación, contando el contribuyente con un plazo de 4 días a partir de aquél en que surta efectos la notificación para que manifieste lo que a su derecho convenga.

IV. En caso de que el contribuyente exhiba pruebas, la autoridad contará con un plazo máximo de 40 días contados a partir de su desahogo para la emisión y notificación de la resolución con base en la información que se cuente en el expediente.

Una vez aportadas las pruebas por el contribuyente, incluyendo, en su caso, lo presentado a través del segundo requerimiento o del derivado de la compulsa realizada con el tercero, la autoridad contará con un plazo de 40 días hábiles para la emisión y notificación de la resolución correspondiente.

MEDIO DE PRESENTACIÓN Y NOTIFICACIÓN

De acuerdo al último párrafo del artículo 53-B del CFF, todos los actos y resoluciones administrativos, así como las promociones de los contribuyentes a que se refiere este artículo, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través del buzón tributario.

Por lo que en el proceso relativo a una revisión electrónica no habrá ninguna gestión o trámite que se deba realizar de manera física o en el domicilio del contribuyente, o en las oficinas de la autoridad fiscal, sino que absolutamente todo el trámite se hará de manera electrónica, concretamente a través del buzón tributario y en documentos digitales.

PRECLUSIÓN DEL DERECHO A PROBAR

El tercer párrafo del artículo en comento, contempla una situación más en la que se vulneran los más elementales derechos de los contribuyentes en relación al acceso a la justicia y el debido proceso, ya que se señala que una vez concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer durante el desarrollo de las facultades de comprobación a que se refiere la fracción IX del artículo 42 de este Código, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.

Esto significa que si el contribuyente, por cualquier motivo, sea ignorancia, mala asesoría, etc. no presenta dentro de los plazos conferidos para ello los argumentos y/o pruebas para desvirtuar lo asentado por la autoridad fiscal, entonces perderá el derecho a hacerlo con posterioridad, lo cual nos indica que aparentemente ni en el recurso de revocación podrá hacerlo, ya que éste se tramita ante la misma autoridad, y por consiguiente, tampoco se podrían hacer valer en el juicio contencioso administrativo respectivo, tomando en cuenta el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación al principio de litis abierta.

CONCLUSIONES

Es verdaderamente lamentable que con el pretexto de incrementar el potencial fiscalizador de la autoridad fiscal, es decir, que con el propósito de reducir la evasión fiscal al estar en posibilidades de revisar a un mayor número de contribuyentes y en menor tiempo, en relación a otras facultades o vías de fiscalización, se viole nuestra Carta Magna en detrimento de los contribuyentes y se incorpore al cuerpo normativo fiscal éste tipo de disposiciones que sólo causan el rechazo y sin duda una gran cantidad de amparos.

Más lamentable aún porque seguramente éste será el medio de fiscalización más usado por la autoridad fiscal a partir del año 2015 y en donde al amparo de sus disposiciones es muy probable veamos actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad en el desahogo de pruebas y/o argumentos para desvirtuar lo asentado en las ya famosas resoluciones provisionales, tal y como hemos visto en el pasado ha ocurrido en el caso de las invitaciones enviadas a ciertos contribuyentes con motivo de depósitos bancarios reportados por las instituciones financieras.

Lo que si es un hecho es que la autoridad tendrá que motivar perfectamente en dicha resolución provisional el porqué ha considerado que el contribuyente ha omitido contribuciones, basándose únicamente en un dato proporcionado por un tercero, y sin que previamente haya revisado al contribuyente para confirmar su sospecha….o presunción?.

Pero independientemente de los motivos o razones que se esgriman en dicha resolución provisional por parte de la autoridad, la cuestión es que siempre se encontrará indebidamente motivada, y por lo mismo indebidamente fundada, ya que las disposiciones legales que regulan a la revisión electrónica, a saber, la fracción IX del artículo 42 y el artículo 53-B, ambos del CFF, en ningún momento regulan lo relativo a cómo se determinará el probable monto a notificar en la preliquidación respectiva, por lo que prácticamente queda al arbitrio de la autoridad decidirlo……..Cuánto se requiere recaudar este mes?…..Pues entonces mandémosle una resolución provisional a X señalando que debe $ 300….y a XX que debe $ 500…..y a XXX que debe 1,200…..y si no están de acuerdo pues que nos demuestren que no deben eso!.

Así de fácil, así de sencillo……..Un verdadero mundo ideal para la autoridad fiscal!

Consultar próximos cursos.

victor_regalado_rodriguez_header