Riesgo de trabajo IMSS. Revisa tu clasificación por parte del IMSS.
Revisión de la clasificación de las empresas en el seguro de riesgos de trabajo por parte del IMSS
Autor: L.C., P.C.FI. y Lic. Carmen Salomé González Zárate
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Fuente: Revista digital veritasonline.com.mx del IMCP
Durante el presente año, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) sigue llevando a cabo actos de fiscalización en materia de clasificación de las empresas en el seguro de riesgos de trabajo, dentro de dichos actos los patrones, incluyendo en muchos casos aquellos que dictaminan el cumplimiento de sus obligaciones para efectos de la Ley del Seguro Social (LSS), han recibido invitaciones para regularizar su situación en este seguro y que de aceptarla el patrón, el IMSS asume la reclasificación basándose en la comparación de la descripción del objeto social señalado en el acta constitutiva (en el caso de personas morales), la actividad manifestada ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT) contra la actividad manifestada o declarada ante el IMSS, y en muchos casos sin que esa autoridad haya realizado una constatación de la actividad mediante una visita.
En otros casos, sin mediar previo requerimiento les es notificada la resolución de reclasificación de la empresa motivándola en información que se hace llegar de diversos medios, incluyendo la consulta de portales de internet utilizados por las empresas para colocar sus ofertas de trabajo. Ante lo anterior es importante tener en cuenta lo siguiente.
Tratándose de patrones que han dictaminado el cumplimiento de sus obligaciones para efectos de la LSS, es trascendental que ante una invitación como la ya mencionada, tiene la posibilidad de atender dicha invitación informando a la autoridad mediante escrito libre que su situación en materia del seguro de riesgos de trabajo se encuentra apegada a lo establecido en las disposiciones de la LSS y su Reglamento, toda vez que ha presentado el dictamen a que se refiere el artículo 16 de dicha Ley, dictamen que incluye la revisión de la clasificación en el seguro de riesgos de trabajo a través del Anexo V denominado “Reporte de las Actividades y Clasificación de la Empresa Dictaminada”.
Por lo tanto, en caso de llevarse a cabo un acto de fiscalización en esa materia por parte del IMSS, éste deberá llevar a cabo la revisión secuencial del dictamen en atendiendo a lo dispuesto en el artículo 171 y 172 del Reglamento. Cabe señalar que en analogía, ya existe criterio en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que señala que resulta ilegal la rectificación de la prima a cotizar si la autoridad emisora del acto no agota los lineamientos estatuidos en los citados artículos relativos a la revisión secuencial.
Por otra parte, habrá que tener en cuenta que los catálogos de actividades publicados por el SAT y el establecido en el artículo 196 del Reglamento en materia del seguro de riesgos de trabajo tienen propósitos diversos, en el primer caso, la clasificación es principalmente para fines estadísticos económicos y no así, para la determinación de los elementos esenciales de la contribución.
Por su parte, en el segundo caso tiene como única finalidad fijar el grado de riesgo o peligrosidad de la actividad del patrón y, consecuentemente la determinación de la tasa impositiva para el pago de las cuotas correspondientes al seguro de riesgos de trabajo, en ese sentido, no hay razón alguna para que exista una homologación en los catálogos ya que como se podrá apreciar a continuación con algunos ejemplos en su clasificación al primer y segundo nivel, la categorización y segregación es diversa.
ACTIVIDADES ECONÓMICAS | SAT | ACTIVIDADES ECONÓMICAS | IMSS |
---|---|---|---|
Grupo | Subgrupo | División | Grupo |
Recursos Naturales | Minería y extracción de petróleo y gas | Industrias extractivas | Extracción y beneficio de carbón mineral grafito y minerales no metálicos; excepto sal |
Generación y suministro de energía eléctrica agua y gas | Exploración y extracción de petróleo crudo y gas natural | ||
Extracción y beneficio de minerales metálicos | |||
Explotación de sal | |||
Construcción | Vivienda, comercial e industrial | Industria de la construcción | Construcción de edificaciones y de obras de Ingeniería Civil |
Obras de Ingeniería Civil | Trabajos realizados por contratistas especializados | ||
Captación y suministro de agua potable | |||
Fabricación, producción o elaboración | Alimentos, embutidos, agua o hielo | Industrias de transformación | Elaboración de alimentos |
Dulces, chocolates, botanas o similares | |||
Conservas, corte y empacado | |||
Pan, tortillas, harinas y cereales | |||
Bebidas no alcohólicas y concentrados para prepararlas | Elaboración de bebidas | ||
Bebidas con contenido alcohólico y tabacos | |||
Beneficio y/o fabricación de productos de tabaco | |||
Textiles e insumos textiles | Industria Textil | ||
Confección de prendas de vestir y otros artículos a base de textiles y materiales diversos; excepto calzado | |||
Prendas y accesorios de vestir y calzado | Fabricación de calzado e industria del cuero | ||
Impresión, madera, papel, cartón y pañales | Industria y productos de madera y corcho; excepto muebles | ||
Fabricación y/o reparación de muebles de madera y sus partes; excepto los de metal y de plástico moldeado | |||
Industria del papel |
En ese sentido, si la categorización en los primeros niveles puede ser parecida en algunas actividades no se puede efectuar una misma identificación de la actividad en todos los casos y menos aún ya que la descripción de las actividades es también diversa en ambos catálogos, pues como ya lo señalamos, los fines son completamente diversos.
Asimismo, habrá que tener en cuenta que en términos de los artículos 15 de la LSS y 18 del Reglamento de la LSS en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (Reglamento), las empresas al inscribirse o cambiar de actividad deben autoclasificarse en la división, grupo económico, fracción y clase que le corresponde a la actividad que realiza en sus centros de trabajo, para lo cual el IMSS le asignará un registro patronal por cada municipio en el cual se encuentre su centro o centros de trabajo y será clasificado en el seguro de riesgos de trabajo con independencia de cualquier otro con que cuente.
Lo anterior acorde al criterio sustentado en interpretación de la fracción II del artículo 26 del Reglamento en tesis publicada en 2013 por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que en estos casos la actividad manifestada para efectos del alta del establecimiento ante el SAT no necesariamente coincidirá con la actividad del centro de trabajo manifestada para inscripción en el seguro de riesgos de trabajo, consecuentemente, ante la diferencia de información entre ambos documentos, no debe ser el único elemento que sustente una reclasificación en el seguro de riesgos de trabajo.
Por último, en los casos en que la reclasificación de un centro de trabajo se lleve a cabo sin que haya mediado requerimiento previo o se motive en base a información de terceros o cualquier otra que no haya sido proporcionada por el patrón a la autoridad, es importante determinar si la información o documentación en que se basa la autoridad para realizar la reclasificación es la idónea, lo anterior considerando que esta cuentan con las facultades y atribuciones necesarias para hacerse de los elementos de convicción adecuados, como lo es la realización de la visita establecida en el artículo 23 del Reglamento.
En consecuencia, en el caso de que la autoridad pretenda efectuar o efectúe una reclasificación basada en los supuestos expuestos, el patrón tiene elementos que le permiten alegar la ilegalidad de la resolución de reclasificación.
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