Se publica 3ra Resolución de Modif. a la Resolución Miscelánea Fiscal 2017 y sus Anexos 1-A y 3
Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 y sus Anexos 1-A y 3
(Publicado el 21 de septiembre)
Novedades mas importantes:
2.1.6. “Días inhábiles“:
Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se estará a lo siguiente:
(…)
III. Derivado del sismo ocurrido el 19 de septiembre de 2017, se consideran inhábiles para el SAT en la Ciudad de México así como en los Estados de México, Morelos y Puebla, los días 20, 21 y 22 de septiembre de 2017.
(…)
2.12.12. Procedimiento para realizar aclaraciones a que se refiere el artículo 33-A del CFF
Se deroga el siguiente texto:
B. En la que se determine un crédito fiscal, siempre que:
I. Presenten la información y documentación a que se refiere la ficha de trámite 254/CFF «Solicitud de aclaración de créditos fiscales firmes ante las autoridades fiscales», contenida en el Anexo 1-A.
II. Respecto a la resolución en la que se determine el crédito fiscal se cumpla con lo siguiente:
a) Se encuentre firme y haya sido emitida con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación a
que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX del CFF.
b) El crédito fiscal por el cual se solicite la aclaración no haya sido pagado y el mismo derive de una sola resolución, sin que exista la posibilidad de que se acumulen diversos asuntos.
c) Que no se haya emitido en contravención a las disposiciones fiscales.III. En caso de que se hubiera iniciado el procedimiento administrativo de ejecución, no se haya notificado el avalúo.
IV. La finalidad de la solicitud sea someter a la consideración del Titular de la Unidad Administrativa que emitió la resolución, que se analicen hechos acontecidos con posterioridad a la determinación del crédito fiscal que modifican la situación fiscal del contribuyente respecto de las contribuciones o periodo revisado, o bien, se valoren pruebas que no pudieron ser exhibidas durante el procedimiento fiscalizador, por no contar con ellas, debido a una causa no imputable al contribuyente.
El Titular de la Unidad Administrativa que determinó el crédito fiscal analizará los argumentos y pruebas exhibidos por el contribuyente para acreditar la modificación de su situación fiscal o el cumplimiento de sus obligaciones fiscales para lo cual podrá:
a) Requerir datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los argumentos y hechos planteados en la solicitud de aclaración. Dicho requerimiento deberá ser atendido por el promovente en un plazo máximo de diez días contados a partir de aquél en que surta efectos la notificación del requerimiento, apercibido de que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de aclaración correspondiente.
b) Ordenar el trámite o desahogo de cualquier diligencia que permita constatar la veracidad de los hechos y pruebas sujetas a valoración.
La autoridad contará con un plazo de quince días para la emisión de la resolución que recaiga a la aclaración, contados a partir de que se agote el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior.
La autoridad podrá, por única ocasión, modificar la resolución determinante del crédito en los rubros, conceptos, montos o contribuciones respecto de los cuales procedió la aclaración.
En caso de considerarse viable la solicitud de aclaración, la resolución que se emita surtirá sus efectos siempre que, el contribuyente realice el pago correspondiente en los plazos y términos que señale la autoridad.
Lo dispuesto en este Apartado no será aplicable tratándose de resoluciones en materia de comercio exterior en la que los bienes hubieran pasado a propiedad del Fisco Federal, ni tampoco tratándose de créditos fiscales vinculados a negativas de solicitudes de devolución.
Los contribuyentes que presenten las aclaraciones a que se refiere esta regla, podrán solicitar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución ante la autoridad recaudadora.
Se adicionaron las siguientes reglas:
2.12.14. Coeficiente de utilidad, no resulta aplicable a depósitos bancarios
Para los efectos del artículo 59, fracción III del CFF, se considera que tratándose de depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, o bien se trate de depósitos que se ubiquen en el supuesto del tercer párrafo de la citada fracción III del referido numeral, no es aplicable lo establecido en el artículo 58 del CFF, o, en su caso, el artículo 90 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, salvo que los depósitos formen parte de la utilidad determinada en forma presuntiva de conformidad con los artículos 55 y 56 del CFF.
Lo dispuesto en esta regla no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
CFF 58, 59
3.10.28. Donatarias que apoyan al fideicomiso 80755 “Fuerza México”
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 82, fracción I y penúltimo párrafo del artículo de la Ley del ISR, 138 de su Reglamento y de la regla 3.10.6., fracciones I y II, no se considera que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISRincumplen con el objeto social o fin autorizado cuando otorguen donativos al fideicomiso 80755 “Fuerza México”, siempre que este fideicomiso cuente con autorización para recibir donativos deducibles y la donación se encuentre amparada por el CFDI respectivo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable sin que sea necesario realizar el procedimiento contenido en la ficha de trámite 18/ISR “Solicitud de autorización para aplicar los donativos deducibles recibidos en actividades adicionales” contenida en el Anexo 1-A.
LISR 82, RLISR 138, RMF 2017 3.10.6
3.21.3.9. Inversión de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura en fideicomisos de empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias
4.1.11. Acreditamiento de IVA no retenido
Para los efectos del artículo 5, fracción IV de la Ley del IVA, los contribuyentes que no hubieren retenido el IVA en términos del artículo 1-A, fracción III de la misma Ley antes de la entrada en vigor de la presente regla, podrán corregir su situación fiscal, siempre y cuando realicen el entero de una cantidad equivalente al impuesto que debieron haber retenido, conjuntamente con la actualización, los recargos y, en su caso, las multas que procedan.
En caso de que el contribuyente tenga un saldo a favor, podrá compensar dicho saldo a favor contra una cantidad equivalente al impuesto que debió haber retenido actualizado, en términos del artículo 23 del CFF, siempre que entere los recargos y, en su caso, las multas que procedan.
Cuando los contribuyentes enteren o compensen el impuesto en los términos de esta regla, podrán considerar que el IVA les fue trasladado y, por lo tanto, acreditarlo.
Para acogerse al beneficio establecido en la presente regla, se deberá estar a lo dispuesto en la ficha de trámite 10/IVA “Solicitud de acreditamiento de IVA no retenido”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 23, LIVA 1-A, 5
4.3.12. Inversión de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura en fideicomisos de empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias
11.8.19. Enajenación de acciones de emisoras extranjeras
Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 y sus Anexos 1-A y 3 (Publicado el 21 de septiembre) |
Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 y sus Anexos 1-A y 3 |
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Modificación al Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 (Publicado el 21 de septiembre) |
Modificación al Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 |
Modificación al Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 (Publicado el 21 de septiembre) |
Modificación al Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 |