Sociedad Financiera de Objeto Múltiple (SOFOM) -Tópicos fiscales-
TÓPICOS FISCALES DE LA SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE (SOFOM)
Autor: CPC y MI José Javier Rodríguez Ochoa
Introducción:
El tema de las sociedades financieras de objeto múltiple aún y cuando no es nuevo en la actualidad, todavía permanece distante del conocimiento de algunos contribuyentes.
Por otro lado aquellos que la han adoptado o implementado para el desarrollo de sus operaciones en muchas ocasiones desconocen las particularidades que entraña desde la óptica fiscal este tipo de entidades, incurriendo en tales circunstancias en contingencias por el desconocimiento de las disposiciones aplicables.
Antecedentes:
Para abordar el tema basta remontarse a las reformas en vigor a partir del 19 de Julio de 2006 aprobadas en torno a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC) por medio de las cuales entre otras, se estableció una modalidad de Sociedad Anónima cuyo objeto sea la realización profesional y habitual de operaciones de crédito, arrendamiento financiero y factoraje financiero, adoptando la modalidad de Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, de las cuales existen dos tipos:
a) Entidades Reguladas (SOFOM E.R.) aquellas que mantienen vínculos patrimoniales con instituciones de crédito; y
b) Entidades No Reguladas (SOFOM E.N.R.). Las primeras requieren de autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mientras que las segundas no estarán sujetas a regulación. Las SOFOM se consideran entidades financieras para los efectos de las disposiciones legales aplicables en la materia.
Desarrollo:
Será objeto del presente artículo develar o relacionar en forma pormenorizada algunas de las particularidades que entraña desde la óptica fiscal este tipo de entidades y de esta manera clarificar algunos conceptos que divergen respecto las reglas generales de tributación que todos conocemos.
Sistema Financiero:
Primeramente habría que aclarar, que si bien y desde la legislación crediticia estas sociedades se consideran entidades financieras per se, en términos de las disposiciones fiscales lo serán siempre que cumplan con los requisitos que al efecto establece el artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual es retomado por las demás leyes impositivas especificas para efectos de regulación y definición.
Para que una SOFOM se considere fiscalmente integrante del sistema financiero deberá demostrar:
a) que el total de su cartera por operaciones de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero representa al menos el 70% de sus activos o en su defecto,
b) que los ingresos derivados de estas operaciones adicionados con la enajenación y administración de dicha cartera asciende al 70% de sus ingresos totales.
Por otro lado, las SOFOM de nueva creación podrán obtener resolución particular a partir de un programa de cumplimiento para ser consideradas integrantes del sistema financiero en los tres primeros ejercicios cumpliendo con un porcentaje menor al señalado.
Así las cosas, es menester revisar periódicamente estos parámetros con el fin de garantizar el cumplimiento con dicha norma y para tal fin es propio señalar que el arrendamiento “puro u operativo” no se considera una actividad propia del objeto social de una SOFOM en cuyo caso cartera e ingresos derivados de estas operaciones no deben considerarse para la determinación del porcentaje de cumplimiento.
El ser considerado o no parte del sistema financiero tiene impacto en las demás leyes impositivas por lo ya comentado anteriormente.
Impuesto Sobre la Renta (ISR)
En términos generales no existen particularidades en la determinación del ISR para las SOFOM, sin embargo, sí existen obligaciones que debemos cumplir, como es el caso de reportar los intereses pagados, efectuar el entero de las retenciones realizadas y determinar el interés real acumulable de las personas físicas a las cuales se les hubieran pagado intereses.
Por lo que respecta a los intereses pagados por la SOFOM a personas físicas queda la incógnita respecto a su deducibilidad en relación a la falta de comprobante fiscal que ampare dichos pagos; sin embargo, en opinión del suscrito, dicho requisito es inoperante a partir de que quién percibe ese ingreso se encuentra relevado de la obligación de expedir comprobante alguno, recordar la máxima del derecho “nadie está obligado a lo imposible”.
Impuesto al Valor Agregado (IVA)
A fechas recientes se ha creado un verdadero auge entorno a la posibilidad de las SOFOM para efectuar el acreditamiento del IVA que le haya sido trasladado en sus operaciones con proveedores de bienes y servicios.
A este respecto, si bien y en virtud de una indefinición, este tipo de sociedades pueden determinar un factor de prorrateo incluso del 1.00 (100%) a pesar de contar con ingresos exentos de cuantía importante como lo son en términos generales, los intereses; siempre y cuando tengan ingresos gravados por otros conceptos y que como lo analizamos anteriormente existe un margen del 30% para obtenerlos, lo cierto es que este factor de prorrateo en el acreditamiento es aplicable exclusivamente sobre el IVA no identificado en lo particular con actividades gravadas o exentas, pues en estas circunstancias el acreditamiento procede por la simple identificación con las actividades gravadas y no es procedente si se encuentra plenamente identificado con actividades exentas o no objeto de la Ley del IVA.
Así las cosas, no es procedente realizar el acreditamiento de la totalidad del IVA por medio de la simple aplicación del factor de prorrateo obtenido, pues de la mecánica de acreditamiento, primeramente debe determinarse una identificación con las distintas actividades que el contribuyente realiza procediendo a acreditar el IVA que plenamente corresponda a actividades gravadas, no acreditando el IVA respecto a actividades exentas y acreditando por último y por medio de la aplicación del factor de prorrateo el IVA que no pudo identificarse por corresponder por igual a actividades gravadas y exentas.
Asimismo, vale la pena aclarar que la exención prevista en el artículo 15 fracción X, inciso b) primer párrafo de la LIVA es aplicable exclusivamente a los intereses que cobren y paguen entre otras entidades las SOFOM, siempre que esta última se considere integrante del sistema financiero en los términos de la LISR; de allí la necesidad de vigilar su cumplimiento sistemática y periódicamente si es que se desea continuar exentando estos conceptos.
Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU)
Quizá donde existan mayores complicaciones y divergencias respecto al tratamiento de la SOFOM es en materia de IETU.
Primeramente la SOFOM al igual que cualquier otro contribuyente del IETU es sujeto respecto a los ingresos por enajenación de bienes, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o por la prestación de servicios, con excepción en este último caso de los intereses que se generen por actividades de financiamiento o mutuo.
En efecto y sin pretender abundar en el tema, los intereses no se consideran ingresos para el IETU y por lo tanto tampoco son deducibles.
Para estos efectos resulta aplicable la regulación que establece que los ingresos derivados de dichas actividades serán gravados cuando se cobren efectivamente.
Sin embargo, las SOFOM integrantes del sistema financiero en términos de la LISR y otras entidades que realizan actividades de financiamiento acumularán a sus demás ingresos el margen de intermediación financiera.
Para determinar este margen restarán a los intereses devengados a favor, los intereses devengados a cargo apartándose con esto de la regla general de acumulación y deducción en base al flujo.
La Suprema Corte de Justicia ya se ha pronunciado al respecto mediante la siguiente tesis:
Registro No. 163133
Localización: Novena Época EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Instancia: Pleno REGULA UNA "BASE MIXTA" PARA LOS INTEGRANTES DEL Fuente: Semanario Judicial de la SISTEMA FINANCIERO CONFORME A LOS CRITERIOS DE "FLUJO DE Federación y su Gaceta EFECTIVO" Y "DEVENGADO" (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL XXXIII, Enero de 2011 1 DE ENERO DE 2008).
Página: 16 Tesis: P./J. 123/2010 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa
Del artículo 3, fracciones I, párrafo cuarto, y II, párrafos primero y último, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se advierten reglas específicas en relación con los integrantes del sistema financiero, respecto de los servicios por los que paguen y cobren intereses pues, al efecto, se considera como prestación de servicio independiente el margen de intermediación financiera correspondiente a dichas operaciones, entendido éste como la cantidad que se obtenga de disminuir a los intereses devengados a favor del contribuyente, los devengados a su cargo. Lo anterior significa que los integrantes del sistema financiero, además de quedar sujetos al criterio general del gravamen sobre una base de "flujo de efectivo" para los casos en que obtengan ingresos derivados de la enajenación de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, deben incluir el concepto denominado margen de intermediación financiera que se rige bajo el criterio de "devengado", el cual será considerado ingreso para determinar el impuesto empresarial a tasa única siempre que sea positivo, o bien, será un concepto deducible de los demás ingresos afectos al pago del impuesto que obtengan los citados integrantes del sistema financiero, si resulta ser negativo. En ese sentido, la ley reconoce la realidad económica y financiera de las operaciones de intermediación que constituyen la principal actividad de las instituciones del sistema financiero, en donde éstas fungen como interconexión entre los recursos económicos que les aportan los ahorradores (operaciones pasivas) y el financiamiento que requieren los clientes acreditados (operaciones activas) a cambio de una ganancia que es, precisamente, el margen de intermediación financiera, derivado de las operaciones a través de las cuales se obtienen recursos a cambio del pago de una tasa de interés baja a los ahorradores, contra el cobro de una tasa de interés alta por el financiamiento otorgado a los acreditados. De no considerarse el margen de intermediación financiera como si se tratara de una prestación de servicio independiente, no calificaría como actividad gravada para efectos del impuesto empresarial a tasa única y, por ende, implicaría un ingreso obtenido por las instituciones del sistema financiero no sujeto a imposición en dicho tributo, cuando es evidente que esa ganancia (derivada del diferencial entre intereses cobrados y pagados), entraña una manifestación de riqueza susceptible de gravarse.
Por otro lado, deberán adicionar o sustraer al resultado anterior, según sea el caso, el resultado por posición monetaria determinado conforme a la Normas de Información Financiera aplicables a los integrantes del sistema financiero.
A este respecto, en la compilación de criterios normativos emitidos en especifico el relacionado bajo el numeral 80/2010/IETU, clarifica que para la determinación del resultado por posición monetaria a que hace referencia la LIETU debe atenderse a la NIF B-10 de las Normas de Información Financiera.
Asimismo, referente a contratos de arrendamiento financiero, la regla I.4.1.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal en vigor aclara que no forma parte del precio el interés generado a favor de los arrendadores por estas actividades de financiamiento.
Conclusiones y recomendaciones:
La implementación y uso de las SOFOM ya sea como vehículo para la realización de operaciones de financiamiento a través del otorgamiento de créditos, arrendamiento financiero y factoraje financiero o bien como estrategia dentro de un grupo de empresas si bien representa beneficios de índole fiscal como las relacionadas a lo largo de este escrito, también conlleva varios bemoles y circunstancias que se deben acatar con el fin de no incurrir en contingencias de índole fiscal.
Por otro lado, no debemos considerar el uso de estas entidades a la ligera, pues si bien aquellas que no se encuentran sujetas a supervisión, sí son afectas a registro ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) y sujetas a las disposiciones de la Ley para la Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Asimismo y con las más recientes adecuaciones a diversas disposiciones legales con el fin de prevenir actividades ilícitas se establecieron en el artículo 95 bis de la LGOAAC obligaciones a las SOFOM de informar este tipo de operaciones a través del propio Servicio de Administración Tributaria; además de acatar lineamientos que mediante reglas de carácter general emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Por último y a manera de colofón, de conformidad con el artículo 20 apartado b inciso I del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria las SOFOM, sin importar su tamaño o cualquier otra consideración, son competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes.
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¿ Existe alguna diposición o regulación que estipule algún capital social requerido para que una SOFOM NO REGULADA, pueda formalizar fideicomisos de garantía que le son permitidos?
Gracias.