Sociedad por Acciones Simplificada (SAS). Proyecto de decreto.
Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGSM.
Sociedad por Acciones Simplificada.
A la Comisión de Economía, le fue turnada el dictamen con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, enviada por la Cámara de Senadores.
El referido Proyecto contempla la creación de la Sociedad por Acciones Simplificada, por lo que se adiciona una fracción VII, al artículo 1o de la LGSM.
DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Economía, le fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen
correspondiente la Minuta con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas
disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, enviada por la H. Cámara de
Senadores del Honorable Congreso de la Unión.
Las ciudadanas Diputadas y ciudadanos Diputados integrantes de esta Comisión realizaron
diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la Minuta, con el objeto expresar sus
observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen.
Esta Comisión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 y 72 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, 43, 44 y 45 numeral 6 incisos e)
y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los
artículos 80, 81, 82, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158 numeral I, fracción IV y 167 del
Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de la Asamblea el
presente dictamen, con base en la siguiente:
I. Metodología de Trabajo
La Comisión Dictaminadora realizó el análisis de esta Minuta conforme al procedimiento
que a continuación se describe:
En el capítulo de “Antecedentes” se describe el trámite que da inicio al proceso legislativo,
a partir de la fecha en que fue presentada la iniciativa ante el pleno de la Cámara de
Senadores.
En el capítulo de “Contenido de la Minuta” se hace una descripción de la Minuta sometida
ante el pleno de la Cámara de Diputados.
En el capítulo de “Consideraciones” los integrantes de la Comisión Dictaminadora realizan
una valoración de la Minuta con base en el contenido de diversos ordenamientos legales
aplicables a la materia.
II. Antecedentes
1. En la sesión de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión del 9 de diciembre
de 2014, fue presentada la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, del Código
de Comercio, y del Código Fiscal de la Federación, suscrita por los Senadores de la
República: Ernesto Javier Cordero Arroyo, Héctor Larios Córdova, Francisco López Brito,
Marcela Torres Peimbert, y el entonces Senador de la República, Carlos Mendoza Davis,
integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; José Francisco Yunes
Zorilla, Manuel Cavazos Lerma, Patricio Martínez García, Aarón Irízar López, Ismael
Hernández Deras, Graciela Ortiz Domínguez, integrantes del Grupo Parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional; Zoé Robledo Aburto y Armando Ríos Piter
integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; y Juan
Gerardo Flores Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista
de México, durante la LXIII Legislatura.
2. En la misma fecha, fue turnada por la Mesa Directiva del Senado de la República a las
Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial, de Hacienda y Crédito Público, y de
Estudios Legislativos, Segunda.
3.- El 9 de diciembre de 2015, se aprobó por el Pleno de la Cámara de Senadores el
dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones
de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
3. El 10 de diciembre de 2015, mediante oficio DGPL-1P1A.-5367, fue recibida en la
Cámara de Diputados la Minuta mencionada en el exordio del presente dictamen, y
remitida a la Comisión de Economía, para dictamen.
4. El 11 de diciembre de 2015, mediante oficio D.G.P.L. 63-II-3-237, se recibió en la
Comisión de Economía, el expediente que contiene la Minuta antes señala para efectos de
efectos de dictamen.
III. CONTENIDO DE LA MINUTA:
• “La Creación de la Sociedad por Acciones Simplificada (En adelante, SAS’s) < Se
adiciona una fracción VII, al artículo 1o de la LGSM>
• La SAS’s deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio. (Se adicionan un
párrafo quinto, al artículo 2o, un segundo párrafo al artículo 5, y se reforma el párrafo
primero, del artículo 20 de la LGSM)
• Las SAS’s (Se reforma el CAPÍTULO XIV y el artículo 260 de la LGSM):
– Podrán constituirse por uno o más socios (personas físicas).
– Sus ingresos totales anuales no podrá rebasar de 5 millones de pesos.
• Las SAS’s se constituirán (Se reforman los artículos 261 y 262 de la LGSM):
– Por uno o más accionistas;
– Los accionistas externen su consentimiento bajo los estatutos sociales que la
Secretaría de Economía ponga a disposición mediante el sistema electrónico de
constitución; y
– Que todos los accionistas cuenten con certificado de firma electrónica avanzada.
• El sistema electrónico para la constitución de las SAS’s estará a cargo de la
Secretaría de Economía, su funcionamiento y operación se regirá por las reglas
generales que para tal efecto emita la propia Secretaria. (Se reforma el artículo 263
LGSM)
• Se establece a la Asamblea de Accionistas como el órgano supremo de las SAS’s
integrada por todos los accionistas. (Se reforma el artículo 264 y se adicionan los
artículos 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272 y 273 de la LGSM).”
IV. Consideraciones de la Comisión
Primera.- Esta Comisión dictaminadora, comparte con la Colegisladora la necesidad de
incorporar en la Ley General de Sociedades Mercantiles una figura jurídica que facilite y
agilice la constitución de Sociedades.
Segunda.- La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI), ha determinado que un sistema eficaz de inscripción registral de empresas
debe regirse bajo los siguientes principios fundamentales:
i) El trámite de inscripción debe ser sencillo, rápido, económico, fácil de aplicar y
accesible al público como sea posible;
ii) La información registrada con respecto a las entidades mercantiles deberá ser de fácil
de consultar; y
iii) La información registrada deberá ser fiable e inalterable.
Tercera.- Los integrantes de la Comisión de Economía, coinciden con la colegisladora y
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, en que el
registro de empresas es la clave para permitir que empresas de todos los tamaños y formas
jurídicas adquieran visibilidad en el mercado y operen en la formalidad.
Cuarta.- Para los integrantes de la Comisión de Economía, resulta imperante resaltar que
con la creación de la Sociedades por Acciones Simplificada, se incorporará un mecanismo
de operación sencilla que se adapta a las necesidades de las micro y pequeñas empresas,
facilitando así el ingreso a la formalidad.
Quinta.- Los integrantes de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados, de la
LXIII Legislatura, hacen suyas las consideraciones expuestas en el dictamen a la minuta
enviada por la Colegisladora.
V. Resolutivo
Por lo anteriormente expuesto y, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 72 Apartado
A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la
Comisión de Economía de la LXIII Legislatura, con base en las consideraciones expresadas
aprueban en sus términos la minuta del Senado de la República y someten a la
consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES
MERCANTILES :
Único. Se reforman el párrafo segundo del artículo 1o, el párrafo primero del artículo 20, la
denominación del CAPÍTULO XIV para quedar como “De la sociedad por acciones
simplificada”, los artículos 260, 261, 262, 263 y 264; se adicionan una fracción VII al
artículo 1o., un párrafo quinto al artículo 2o., y se recorren los subsecuentes, un segundo
párrafo al artículo 5o., los artículos 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272 y 273 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles para quedar como sigue:
Artículo 1o. …
I.- a IV. …
V.- Sociedad en comandita por acciones;
VI.- Sociedad cooperativa; y
VII.- Sociedad por acciones simplificada.
Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V, y VII de este artículo
podrá constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las
disposiciones del Capítulo VIII de esta ley.
Artículo 2o. …
…
…
…
Tratándose de la sociedad por acciones simplificada, para que surta efectos ante terceros
deberá inscribirse en el registro mencionado.
…
…
Artículo 5o. …
La sociedad por acciones simplificada se constituirá a través del procedimiento establecido
en el Capítulo XIV de esta Ley.
Artículo 20.- Salvo por la sociedad por acciones simplificada, de las utilidades netas de
toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por ciento, como mínimo, para formar
el fondo de reserva, hasta que importe la quinta parte del capital social.
…
Capítulo XIV De la sociedad por acciones simplificada
Artículo 260.- La sociedad por acciones simplificada es aquella que se constituye con una o
más personas físicas que solamente están obligadas al pago de sus aportaciones
representadas en acciones. En ningún caso las personas físicas podrán ser simultáneamente
accionistas de otro tipo de sociedad mercantil a que se refieren las fracciones I a VII, del
artículo 1o. de esta ley, si su participación en dichas sociedades mercantiles les permite
tener el control de la sociedad o de su administración, en términos del artículo 2, fracción
III, de la Ley del Mercado de Valores.
Los ingresos totales anuales de una sociedad por acciones simplificada no podrá rebasar de
5 millones de pesos. En caso de rebasar el monto respectivo, la sociedad por acciones
simplificada deberá transformarse en otro régimen societario contemplado en esta ley, en
los términos en que se establezca en las reglas señaladas en el artículo 263 de la misma. El
monto establecido en este párrafo se actualizará anualmente el primero de enero de cada
año, considerando el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde
el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquel
por el que se efectúa la actualización, misma que se obtendrá de conformidad con el
artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Economía publicará el
factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de
cada año.
En caso que los accionistas no lleven a cabo la transformación de la sociedad a que se
refiere el párrafo anterior responderán frente a terceros, subsidiaria, solidaria e
ilimitadamente, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido.
Artículo 261.- La denominación se formará libremente, pero distinta de la de cualquier otra
sociedad y siempre seguida de las palabras “Sociedad por Acciones Simplificada” o de su
abreviatura “S.A.S.”.
Artículo 262.–Para proceder a la constitución de una sociedad por acciones simplificada
únicamente se requerirá:
I. Que haya uno o más accionistas;
II. Que el o los accionistas externen su consentimiento para constituir una sociedad por
acciones simplificada bajo los estatutos sociales que la Secretaría de Economía ponga a
disposición mediante el sistema electrónico de constitución;
III. Que alguno de los accionistas cuente con la autorización para el uso de denominación
emitida por la Secretaría de Economía, y
IV. Que todos los accionistas cuenten con certificado de firma electrónica avanzada
vigente reconocido en las reglas generales que emita la Secretaría de Economía conforme
a lo dispuesto en el artículo 263 de esta Ley.
En ningún caso se exigirá el requisito de escritura pública, póliza o cualquier otra
formalidad adicional, para la constitución de la sociedad por acciones simplificada.
Artículo 263.– Para efectos de lo dispuesto en el artículo 262 de esta Ley, el sistema
electrónico de constitución estará a cargo de la Secretaría de Economía y se llevará por
medios digitales mediante el programa informático establecido para tal efecto, cuyo
funcionamiento y operación se regirá por las reglas generales que para tal efecto emita la
propia Secretaría.
El procedimiento de constitución se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes bases:
I. Se abrirá un folio por cada constitución;
II. El o los accionistas seleccionarán las cláusulas de los estatutos sociales que ponga a
disposición la Secretaría de Economía a través del sistema;
III. Se generará un contrato social de la constitución de la sociedad por acciones
simplificada firmado electrónicamente por todos los accionistas, usando el certificado de
firma electrónica vigente a que se refiere en la fracción IV del artículo 262 de esta Ley,
que se entregará de manera digital;
IV. La Secretaría de Economía verificará que el contrato social de la constitución de la
sociedad cumpla con lo dispuesto en el artículo 264 de esta Ley, y de ser procedente lo
enviará electrónicamente para su inscripción en el Registro Público de Comercio;
V. El sistema generará de manera digital la boleta de inscripción de la sociedad por
acciones simplificada en el Registro Público de Comercio;
VI. La utilización de fedatarios públicos es optativa;
VII. La existencia de la sociedad por acciones simplificada se probará con el contrato
social de la constitución de la sociedad y la boleta de inscripción en el Registro Público
de Comercio;
VIII. Los accionistas que soliciten la constitución de una sociedad por acciones
simplificada serán responsables de la existencia y veracidad de la información
proporcionada en el sistema. De lo contrario responden por los daños y perjuicios que se
pudieran originar, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a que hubiere
lugar, y
IX. Las demás que se establezcan en las reglas del sistema electrónico de constitución,
Artículo 264.– Los estatutos sociales a que se refiere el artículo anterior únicamente deberán
contener los siguientes requisitos:
I. Denominación;
II. Nombre de los accionistas;
III. Domicilio de los accionistas;
IV. Registro Federal de Contribuyentes de los accionistas;
V. Correo electrónico de cada uno de los accionistas;
VI. Domicilio de la sociedad;
VII. Duración de la sociedad;
VIII. La forma y términos en que los accionistas se obliguen a suscribir y pagar sus
acciones;
IX. El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital
social;
X. El número de votos que tendrá cada uno de los accionistas en virtud de sus acciones;
XI. El objeto de la sociedad, y
XII. La forma de administración de la sociedad.
El o los accionistas serán subsidiariamente o solidariamente responsables, según
corresponda, con la sociedad, por la comisión de conductas sancionadas como delitos.
Los contratos celebrados entre el accionista único y la sociedad deberán inscribirse por la
sociedad en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía conforme a lo
dispuesto en el artículo 50 Bis del Código de Comercio.
Artículo 265.-Todas las acciones señaladas en la fracción IX del artículo 264 deberán
pagarse dentro del término de un año contado desde la fecha en que la sociedad quede
inscrita en el Registro Público de Comercio.
Cuando se haya suscrito y pagado la totalidad del capital social, la sociedad deberá publicar
un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía en términos de
lo dispuesto en el artículo 50 Bis del Código de Comercio.
Artículo 266.– La Asamblea de Accionistas es el órgano supremo de la sociedad por
acciones simplificada y está integrada por todos los accionistas.
Las resoluciones de la Asamblea de Accionistas se tomarán por mayoría de votos y podrá
acordarse que las reuniones se celebren de manera presencial o por medios electrónicos si
se establece un sistema de información en términos de lo dispuesto en el artículo 89 del
Código de Comercio. En todo caso deberá llevarse un libro de registro de resoluciones.
Cuando la sociedad por acciones simplificada esté integrada por un solo accionista, éste
será el órgano supremo de la sociedad.
Artículo 267.– La representación de la sociedad por acciones simplificada estará a cargo de
un administrador, función que desempeñará un accionista.
Cuando la sociedad por acciones simplificada esté integrada por un solo accionista, éste
ejercerá las atribuciones de representación y tendrá el cargo de administrador.
Se entiende que el administrador, por su sola designación, podrá celebrar o ejecutar todos
los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con
la existencia y el funcionamiento de la sociedad.
Artículo 268.– La toma de decisiones de la Asamblea de Accionistas se regirá únicamente
conforme a las siguientes reglas:
I. Todo accionista tendrá derecho a participar en las decisiones de la sociedad;
II. Los accionistas tendrán voz y voto, las acciones serán de igual valor y conferirán los
mismos derechos;
III. Cualquier accionista podrá someter asuntos a consideración de la Asamblea, para que
sean incluidos en el orden del día, siempre y cuando lo solicite al administrador por
escrito o por medios electrónicos, si se acuerda un sistema de información de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Comercio;
IV. El administrador enviará a todos los accionistas el asunto sujeto a votación por
escrito o por cualquier medio electrónico si se acuerda un sistema de información de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Comercio, señalando la fecha
para emitir el voto respectivo;
V. Los accionistas manifestarán su voto sobre los asuntos por escrito o por medios
electrónicos si se acuerda un sistema de información de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 89 del Código de Comercio, ya sea de manera presencial o fuera de asamblea.
La Asamblea de Accionistas será convocada por el administrador de la sociedad, mediante
la publicación de un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de
Economía con una antelación mínima de cinco días hábiles. En la convocatoria se insertará
el orden del día con los asuntos que se someterán a consideración de la Asamblea, así como
los documentos que correspondan.
Si el administrador se rehúsa a hacer la convocatoria, o no lo hiciere dentro del término de
quince días siguientes a la recepción de la solicitud de algún accionista, la convocatoria
podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de
cualquier accionista.
Agotado el procedimiento establecido en el presente artículo las resoluciones de la
Asamblea de Accionistas se consideran válidas y serán obligatorias para todos los
accionistas si la votación se emitió por la mayoría de los mismos, salvo que se ejercite el
derecho de oposición previsto en esta Ley.
Artículo 269.– Las modificaciones a los estatutos sociales se decidirán por mayoría de
votos.
En cualquier momento los accionistas podrán acordar formas de organización y
administración distintas a la contemplada en este capítulo; siempre y cuando los accionistas
celebren ante fedatario público la transformación de la sociedad por acciones simplificada a
cualquier otro tipo de sociedad mercantil, conforme a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 270.– Salvo pacto en contrario, deberán privilegiarse los mecanismos alternativos
de solución de controversias previstos en el Código de Comercio para sustanciar
controversias que surjan entre los accionistas, así como de éstos con terceros.
Artículo 271.– Salvo pacto en contrario, las utilidades se distribuirán en proporción a las
acciones de cada accionista.
Artículo 272.– El administrador publicará en el sistema electrónico de la Secretaría de
Economía, el informe anual sobre la situación financiera de la sociedad conforme a las
reglas que emita la Secretaría de Economía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263
de esta Ley.
La falta de presentación de la situación financiera durante dos ejercicios consecutivos dará
lugar a la disolución de la sociedad, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran
los accionistas de manera individual. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, la
Secretaría de Economía emitirá la declaratoria de incumplimiento correspondiente
conforme al procedimiento establecido en las reglas mencionadas en el párrafo anterior.
Artículo 273.– En lo que no contradiga el presente Capítulo son aplicables a la sociedad por
acciones simplificada las disposiciones que en esta Ley regulan a la sociedad anónima así
como lo relativo a la fusión, la transformación, escisión, disolución y liquidación de
sociedades.
Para los casos de la sociedad por acciones simplificada que se integre por un solo
accionista, todas las disposiciones que hacen referencia a “accionistas”, se entenderán
aplicables respecto del accionista único. Asimismo, aquellas disposiciones que hagan
referencia a “contrato social”, se entenderán referidas al “acto constitutivo”.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor a los seis meses contados a partir del día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 20 del mes de enero de 2016.
La Comisión de Economía
Diputados: Jorge Enrique Dávila Flores (rúbrica), presidente; Antonio Tarek Abdala Saad
(rúbrica), Tristán Manuel Canales Najjar (rúbrica), Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela
(rúbrica), Esdras Romero Vega (rúbrica), Miguel Ángel Salim Alle (rúbrica), Jesús Serrano
Lora (rúbrica), Carlos Lomelí Bolaños (rúbrica), Juan Manuel Cavazos Balderas (rúbrica),
Daniel Ignacio Olivos Gutiérrez, Armando Soto Espino, Lluvia Flores Sonduk (rúbrica),
Lorena Corona Valdés, secretarios; Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica), Luis Fernando
Antero Valle, Alma Lucía Arzaluz Alonso (rúbrica), Carmen Victoria Campa Almaral
(rúbrica), Jesús Ricardo Canavati Tafich (rúbrica), Gerardo Gabriel Cuanalo Santos
(rúbrica), Jesús Juan de la Garza Díaz del Guante (rúbrica), Charbel Jorge Estefan Chidiac,
Waldo González Fernández (rúbrica), Ricardo David García Portilla (rúbrica), Carlos
Iriarte Mercado Waldo González Fernández, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Ricardo del
Rivero Martínez (rúbrica), René Mandujano Tinajero, Miguel Ángel González Salum
(rúbrica).