SUA 3.4.9 y su límite de 25 UMA’s como máximo diario para cotizar en IMSS.
SUA 3.4.9 y su límite de 25 UMA’s como máximo diario para cotizar en IMSS.
Carta que nuestro lector Ulises Alvarez Molina envió a al Director General del IMSS Lic. Mikel Andoni Arriola Peñalosa con respecto al nuevo límite de 25 UMAS en la versión 3.4.9 del SUA (IMSS)
30 de marzo de 2017.
Lic. Mikel Andoni Arriola Peñalosa
Gusto en saludarle.
La actualización de la versión SUA 3.4.9, disponible en el enlace http://www.imss.gob.mx/patrones/sua, contiene un límite de 25 UMA’s como máximo diario con el cual pueden cotizar los trabajadores. Sin embargo, dicho límite impuesto en el citado SUA es contrario a las reformas Constitucionales, a la ley secundaria, ambos en materia de desindexación del salario mínimo, así como a otras disposiciones legales.
REFORMAS CONSTITUCIONALES.
a)- El Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en la Gaceta Parlamentaria número 4408-III, de fecha jueves 19 de noviembre de 2015, contiene en su página 55 lo que se define como «desindexación», a la letra:
«De este modo, lo que dentro de su ámbito de competencia local para el Distrito Federal aprobó la Asamblea Legislativa del Distrito Federal referente a la creación de un nuevo instrumento para sustituir al «salario mínimo» como monto de pago y/o concepto de referencia respecto a multas o sanciones, incluso como referencia de otros precios y variables ajenas al mercado laboral, es precisamente lo que se denomina desindexación.»
http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/63/2015/nov/20151119-III.pdf
Bajo esta definición, resulta que la versión SUA 3.4.9 está afectando una variable del mercado laboral como lo es el límite diario máximo de cotización, ya que dicho límite incide de manera directa en el salario máximo al que tienen derecho los trabajadores a cotizar en el seguro social, debiendo ser dicho límite en salarios mínimos.
b)- La fracción VI, del Artículo 123, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el el Diario Oficial de la Feración el día miércoles 27 de enero de 2016, a la letra establece:
«Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.»
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5423663&fecha=27/01/2016
Bajo esta reforma, resulta que la versión SUA 3.4.9 es contraria a la disposición Constitucional, ya que el límite diario máximo de cotización que ahí se establece en UMA’s, es un índice, unidad, base, medida o referencia con fines ajenos a la naturaleza laboral y salarial.
c)- El artículo Cuarto Transitorio del Decreto citado en el punto 2- anterior, publicado el 27 de enero de 2016, a la letra ordena lo siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como las Administraciones Públicas Federal, Estatales, del Distrito Federal y Municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.»
De la anterior disposición, y 14(catorce) meses posteriores al 27 de Enero de 2016, resulta que tanto el Congreso de la Unión o el Ejecutivo Federal no han propuesto, dictaminado, aprobado o publicado ninguna reforma al artículo 28 de la Ley del Seguro Social para efectos de, supuestamente, adecuar dicho artículo a UMA’s, en lugar de salarios mínimos.
LEY SECUNDARIA
a)- Dentro de la exposición de motivos del Decreto que expide la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, suscrita por los coordinadores de los grupos parlamentarios y diversos diputados, a la letra aclaran lo siguiente:
«Lo anterior no significa que el salario mínimo no pueda seguir siendo empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines propios de su naturaleza, como ocurre en el caso de las disposiciones relativas a seguridad social y pensiones, en las que dicho salario se utiliza como Índice en la determinación del límite máximo del salario base de cotización (artículo 28 de la Ley del Seguro Social, por ejemplo).»
http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/63/2016/abr/20160427-VII.pdf
En esta exposición de motivos se aclara, sin lugar a dudas, cual es el camino que debe seguir el límite establecido en el artículo 28 de la Ley del Seguro Social, el cual no se reforma, no se cambia y debe seguir en salarios mínimos y no como de manera indebida lo establece el SUA 3.4.9 al cambiarlo a UMA’s.
Adicionalmente, el multicitado límite impuesto en el SUA 3.4.9 es incongruente con las siguientes disposiciones legales:
OTRAS DISPOSICIONES
a)- El artículo 277, de la Ley Federal del Trabajo, estable la base sobre salarios mínimos con la cual en los contratos colectivos se pueden estipular un fondo de pensiones de jubilaciones o de invalidez y que podrán entregarse al I.M.S.S., a la letra:
«En los contratos colectivos podrá estipularse que los patrones cubran un porcentaje sobre los salarios, a fin de que se constituya un fondo de pensiones de jubilación o de invalidez que no sea consecuencia de un riesgo de trabajo. En los estatutos del sindicato o en un reglamento especial aprobado por la asamblea, se determinarán los requisitos para el otorgamiento de las pensiones.
Las cantidades correspondientes se entregarán por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social y en caso de que éste no acepte, a la institución bancaria que se señale en el contrato colectivo. La institución cubrirá las pensiones previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Lo anterior trae como consecuencia que el SUA 3.4.9 es violatorio del Artículo 1 Constitucional ya que establece desigualdades entre trabajadores sin contrato colectivo y los que tienen contrato colectivo.
b)- El artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente:
«Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio.»
Y el artículo 144 de la citada ley laboral, establece un máximo en salarios mínimos que se debe aplicar en el mismo SUA 3.4.9, a la letra:
«Se tendrá como salario máximo para el pago de las aportaciones el equivalente a diez veces el salario mínimo general del área geográfica de aplicación que corresponda.»
Lo anterior nos lleva a que el SUA 3.4.9 establece un límite en UMA’s para efectos de la Ley del Seguro Social y un límite en salarios mínimos para efectos de la Ley del Infonavit.
c)- El artículo 123, primer y segundo párrafos, y fracción XXIX del Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra disponen lo siguiente:
TITULO SEXTO
DEL TRABAJO Y DE LA PREVISION SOCIAL
Art. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
I.- . . . . .
. . . . .
XXIX.- Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.
Resulta que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ubica a la Ley del Seguro Social en su Título Sexto, como de naturaleza laboral; sin embargo, el SUA 3.4.9 viola esta disposición Constitucional.
d)- El Artículo 7o de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece lo siguiente:
«El Presidente de la República podrá convocar, directamente o a través del Secretario de Gobernación, a reuniones de gabinete con los Secretarios de Estado y funcionarios de la Administración Pública Federal que el Presidente determine, a fin de definir o evaluar la política del Gobierno Federal en asuntos prioritarios de la administración; cuando las circunstancias políticas, administrativas o estratégicas del gobierno lo ameriten; o para atender asuntos que sean de la competencia concurrente de varias dependencias o entidades de la Administración Pública Federal. Estas reuniones serán presididas por el Presidente o, si éste así lo determina, por el Titular de la Secretaría de Gobernación.»
Bajo esta disposición, resulta que el Presidente de la República debió atender la modificación al SUA 3.4.9 en lo concerniente al cambio en el límite diario máximo de cotización, de salarios mínimos hacia UMA’s, ya que dicha modificación es un asunto concurrente entre el Secretario del Trabajo y usted como Director del I.M.S.S., al ser los diferentes seguros que se establecen en la Ley del Seguro Social de naturaleza laboral y salarial.
Espero que con las anteriores observaciones, rectifique usted el camino que de manera indebida está teniendo el SUA 3.4.9
A sus órdenes.
Ulises Alvarez Molina.
Para su conocimiento, marco copia a:
– Lic. Alfonso Navarrete Prida, Secretario de Trabajo y Previsión Social
– Lic. David Penchyna Grub, Director General del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores
Fin de la carta
Gracias por compartir tan importante información en materia de seguridad social, está muy bien fundamentado y explicado su aclaración que hace respecto al límmite que se debe considerar para efectos de cotización al IMSS.
Es directo y correcto, solo que a la gente del IMSS se hizo bolas el engrudo y a la fecha su departamento correspondiente no saben que hacer, esto lo estipularon via circulares internas, sin fubdamento legal, asi está la cosa