Suspensión de Actividades con el SAT – También las personas morales.
El 06 de junio de 2013 fue emitido el semanario judicial de la federación del mes de mayo de 2013, en donde se publico un criterio de la correcta interpretación 27 del código fiscal de la federación y 25 de su reglamento.
Interpretación que permite la suspensión de actividades de las personas morales, con ello se rompe el paradigma hasta ahora sostenido por la autoridad:
QUINTA PARTE TCC • Sec. 2a. Ejecutorias y tesis que no integran jurisprudencia
AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. PUEDEN PRESENTARLO NO SÓLO LAS PERSONAS FÍSICAS, SINO TAMBIÉN LAS MORALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN IV, INCISO a), DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).— No basta tomar en cuenta la literalidad del artículo 26, fracción IV, inciso a), del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el cual establece las reglas para la presentación del aviso de suspensión de actividades únicamente tratándose de personas físicas, sin que se encuentren especificados lineamientos para las personas morales. Ello es así, en virtud de que del texto de las diversas fracciones que conforman el artículo 25 del mencionado reglamento, que regula lo relativo a la presentación de los avisos a que alude el numeral 27 del Código Tributario Federal, se advierte que algunas de ellas se refieren a la presentación de diversos avisos, unos vinculados solamente con las personas físicas, como son, entre otros, tratándose de corrección o cambio de nombre, cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por defunción, apertura de sucesión y cancelación en dicho registro por liquidación de la sucesión; otros relacionados únicamente con las personas morales, como son los vinculados con el cambio de denominación o razón social, cambio de régimen de capital, inicio de liquidación, cancelación en el registro aludido por fusión de sociedades e inicio de procedimiento de concurso mercantil; y unas diversas fracciones se actualizan para ambos tipos de personas, como son cambio de domicilio fiscal, suspensión de actividades, reanudación de actividades y actualización de actividades económicas y obligaciones; sin embargo, conforme a la fracción V del citado artículo 25 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en relación con su primer párrafo, puede interpretarse de la manera más favorable para los contribuyentes, que para los efectos del artículo 27 del invocado ordenamiento legal, tanto las personas físicas como las morales se encuentran en posibilidad de presentar el aviso de suspensión de actividades. Interpretación que es acorde con la intención del legislador, que se corrobora con lo que éste dispuso en los artículos 14, fracción III, último párrafo, 71, párrafo noveno, y 77, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, en los que expresamente se encuentra prevista la posibilidad de que las personas morales puedan presentar el aviso de suspensión de actividades en términos precisamente del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que lo regula en sus artículos 25, fracción V, y 26, fracción IV, inciso a), y aun cuando en este último sólo se mencionan explícitamente a las personas físicas, de acuerdo con la interpretación conforme, que debe atender a la preservación del derecho humano a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es la más favorable para los gobernados, se llega a la conclusión que implícitamente el derecho de presentar el aviso de suspensión de actividades también corresponde a las personas morales y no únicamente a las físicas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. VI.1o.A.51 A (10a.)
Amparo directo 12/2013.—H2O Technology, S.A. de C.V.—10 de abril de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jorge Higuera Corona.—Secretaria: María de Lourdes de la Cruz Mendoza
Fuente: Semanario Judicial de la Federación (Mayo 2013 Pág..1742).
En virtud de que el sistema del SAT no permite tal suspensión, considero que lo viable es hacer la solicitud a través de un escrito libre, invocando este criterio, teniéndose altas probabilidades de procedencia y sin interponer ningún medio de defensa.
En espera de sus comentarios ;)
Saludos….
Lectura a artículo previo escrito por @AcontecerFiscal :
¿Porqué las Personas Morales ya no pueden suspender actividades ante el @SATmx ?
Yo presente escrito libre de suspensión invocando este ordenamiento y la respuesta fue negativa, creen que si la presento a la PRODECON pueda tener resultado favorable
En virtud de que han solicitado por redes sociales mi opinión sobre este criterio a la luz de mi anterior aportación, expongo lo siguiente:
Primero.- Tiene verdadero sentido el criterio del Tribunal Colegiado de Circuito que lo emite, en función del principio de legalidad que debe imperar, el cual no puede ser violentado por medio de un Reglamento.
Segundo.- Por otro lado, debo hacer énfasis en la imposibilidad teórica (al menos mientras exista el cálculo del ajuste anual por inflación) para que una persona moral pueda encuadrar en la hipótesis de presentación de este aviso, la cual se materializa cuando el contribuyente deja de realizar actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas, lo cual no acontecerá sí, sólo por citar uno de tantos ejemplos, el contribuyente deja de realizar actividades pero mantiene saldos en las cuentas que originan un ajuste inflacionario, entre otras.
Tercero.- Debemos revisar a fondo la litis que derivó en este criterio, pues sí la misma tuvo como finalidad concluir solamente sobre la validez de la presentación del aviso (tema de forma) ello no significa que el mismo sea procedente (tema de fondo) a la luz de lo mencionado en el punto anterior.
Cuarto.- Como profesionales debemos estar muy atentos a las necesidades de nuestros clientes para estar en posibilidades de asesorarlos correctamente. Puede que pretendan verdaderamente tomarse un tiempo para después retomar actividades en cuyo caso lo procedente es la suspensión (con los bemoles ya comentados), por otro lado, puede ser que busquen terminar con la existencia legal de la sociedad; en tal situación lo más sano es realizar el procedimiento de disolución y liquidación respectivo y con ello evitar cualquier contingencia posterior. Es decir, se debe optar por lo correcto no por lo práctico o lo económico.
Quinto.- A partir de la emisión de este criterio se abre la posibilidad para intentar -como lo aconseja el articulista por medio de un escrito libre (dado que por sistema no es posible)- la presentación del aviso de suspensión de actividades para las personas morales y esperar la respuesta de la autoridad y ante una eventual negativa, anteponer los medios de resolución de conflictos de interpretación respectivos lo cual, sin lugar a dudas, tendrá costos que deben evaluarse.
Último.- Tanto la Prodecon como los diversos síndicos deberían abanderar la causa en favor de los contribuyentes para que se modifique el criterio de las autoridades fiscales y sea permisible y procedente el aviso de suspensión para el caso de las personas morales que se ubiquen en la hipótesis respectiva.
Entonces esto quiere decir que si se puede presentar aviso de suspencion de actividades y como fundamento tenemos lo expuesto en su articulo.
Y no como lo dice la autoridad de que no se puede suspender actividades en personas morales sino iniciar el proceso de disolución de sociedades.
Es correcto?