Tesis Negativa Ficta. Para su configuración debe haber petición de un particular, no de la autoridad hacendaria.





Tesis: III.7o.A.26 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2016680        14 de 35
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 20 de abril de 2018   Tesis Aislada (Constitucional)

NEGATIVA FICTA. EL ARTÍCULO 37, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER UNA RESTRICCIÓN PARA SU CONFIGURACIÓN, CONSISTENTE EN QUE PROVENGA DE UNA INSTANCIA O PETICIÓN REALIZADA DE FORMA AUTÓNOMA POR LOS PARTICULARES Y NO DE ALGÚN PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO POR LA AUTORIDAD HACENDARIA, NO VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DE SEGURIDAD JURÍDICA, PETICIÓN E IGUALDAD.

El artículo citado dispone que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deben ser resueltas en un plazo máximo de tres meses, y que una vez transcurrido éste sin que se notifique la determinación que corresponda, el interesado podrá considerar que la autoridad se pronunció negativamente frente a lo solicitado e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo, después de la dilación mencionada, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se pronuncie; lo cual implica, desde luego, la existencia de una ficción legal por virtud de la cual, puede estimarse válidamente que la autoridad resolvió en sentido adverso a los intereses del contribuyente o afectado por algún acto administrativo, conocida como negativa ficta. En estas condiciones, de la intelección del precepto señalado se colige que esa figura jurídica tiene como límite o condición, el hecho de que proceda de una instancia o petición realizada de forma autónoma por los particulares, esto es, que no provenga de algún procedimiento iniciado de oficio por la autoridad hacendaria, en uso de sus facultades de comprobación o fiscalización, pues en este último caso, no puede estimarse actualizada tácitamente una negativa como la prevista en el numeral citado. La restricción anterior, sin embargo, no viola los derechos humanos a la tutela judicial efectiva, de seguridad jurídica, petición e igualdad; respecto del primero, porque dicho artículo únicamente regula los casos en que puede darse, lo cual resulta permisible para el órgano legislativo, toda vez que éste cuenta con facultades para condicionar el acceso a los tribunales, así como para regular distintas vías y procedimientos, sin que con ello se afecte la mencionada prerrogativa fundamental; además, los gobernados que se encuentran inmersos en un procedimiento administrativo, tienen a su alcance diversos recursos o medios de defensa para controvertir una omisión de la autoridad que no constituye negativa ficta, de manera que sí se salvaguarda el acceso a la jurisdicción y se trata de una medida razonable y proporcional, pues se dirige a clarificar el ámbito de su aplicación. Por otro lado, tampoco vulnera el derecho humano de seguridad jurídica, porque puntualmente dispone cuáles son las consecuencias de ese silencio administrativo, así como las hipótesis en que éste configura aquella ficción legal, generándose con ello certidumbre para los particulares. En cuanto al derecho de petición, éste no se afecta, porque persigue fines distintos a los de la negativa ficta y, desde luego, aun cuando ambas figuras se encuentran vinculadas, es incuestionable que el gobernado conserva la posibilidad de hacer valer una u otra, de ubicarse en el supuesto de procedencia correspondiente; finalmente, tampoco resulta vulnerado el derecho de igualdad, en su variante de no discriminación, porque al distinguirse entre quienes promueven una instancia o petición de forma independiente, y los que lo hacen dentro de un procedimiento iniciado de manera oficiosa por la autoridad hacendaria, no se trata de personas que se encuentren en idéntica situación frente a los actos de autoridad, para que puedan acceder a la misma consecuencia.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 307/2017. Panameria, S.A. de C.V. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Bolívar López Flores.

Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: «TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.», no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.


Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.