🔐 Certificados de Sello Digital (CSD). Todo lo que debes saber sobre su cancelación o restricción temporal. Presenta tu aclaración !!



Cancelación de Certificados de Sello Digital (CSD)

 

C.P.C. y P.C.C.A.G. Saturnino Chávez Parra

• Socio Director Crowe Gossler.


Incluye la nueva NIF B-14, así como las NIF 2023

Las actuales disposiciones fiscales que regulan los Certificados de Sello Digital (CSD) expedidos por el Servicio de Administración Tributaria, atendiendo a lo dispuesto en el Art 17-G del Código Fiscal de la Federación (CFF), están generando auténticos dolores de cabeza a los contribuyentes que no se apegan a las mismas.

Las tecnologías de la información y la comunicación, forman parte de nuestro mundo contemporáneo, por lo que es necesario realizar diversas operaciones con el apoyo de estas herramientas, ya que facilitan las labores cotidianas, generando certidumbre, además de que reducen tiempos y generan eficiencia en los servicios.

Por lo que a partir del 5 de enero de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la reforma al Código Fiscal de la Federación (CFF), incluyendo el Capítulo Segundo “De los Medios Electrónicos”, el cual contempla las figuras de documento digital, sello digital, Firma Electrónica Avanzada (e.firma) y Certificado de Sello Digital (CSD), con las siguientes finalidades esta última:

  • Contar con una mejor administración tributaria.
  • Agilizar las comunicaciones.
  • Tener un ahorro de recursos económicos, materiales y de tiempo.
  • Establecer mecanismos que den seguridad jurídica en la presentación de trámites.

Cabe destacar que mediante esta reforma se faculta al SAT para establecer en conjunto con el Banco de México, cuáles serán los requerimientos para el control de los certificados, teniéndose al SAT autorizado para actuar como agencia registradora y certificadora.

El propósito del CSD es firmar digitalmente los Comprobantes Fiscales, brindando certeza respecto a la veracidad de su contenido, para prevenir la falsificación o manipulación de datos.

Su funcionalidad se encuentra encaminada a plasmar la autenticidad de su emisión mediante la aplicación del sello digital (cadena original).

¿Cómo se obtiene el CSD?

Para la obtención del Certificado de Sello Digital, el contribuyente debe contar previamente con la e.firma y contraseña, posteriormente ingresara al Portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria, en el buscador escribir “certifica” para descargarlo y poder iniciar el trámite.

¿Cómo puedo recuperar mi CSD en caso de extraviarlo?

En cualquier momento puedes descargar el certificado en la sección “Recuperación de certificados” en el Portal del SAT, utilizando para ello la clave en el RFC del contribuyente que los solicitó, así como verificar la fecha de vigencia del CSD.

Disposiciones actuales del Código Fiscal de la Federación: Artículo 17 -G. Datos que deberán contener los certificados que emita el SAT.

Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria para ser considerados válidos deberán contener los datos siguientes:

  1. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de sellos digitales, se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso.
  2. El código de identificación único del certificado.
  3. La mención de que fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria y una dirección electrónica.
  4. Nombre del titular del certificado y su clave del registro federal de contribuyentes.
  5. Periodo de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su vigencia y la fecha de su terminación.
  6. La mención de la tecnología empleada en la creación de la firma electrónica avanzada contenida en el certificado.
  7. La llave pública del titular del certificado.

Artículo 17 -H. Casos en que los certificados quedarán sin efectos.

Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:

  1. Lo solicite el firmante.
  2. Lo ordene una resolución judicial o administrativa.
  3. Fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente.
  4. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente.
  5. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista.
  6. Transcurra el plazo de vigencia del certificado.
  7. Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los certificados.
  8. Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.
  9. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica avanzada del Servicio de Administración Tributaria.
  10. Se agote el procedimiento previsto en el artículo 17-H-Bis de este Código y no se hayan subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuadas.
  11. Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes y, por tanto se encuentra definitivamente en dicha situación, en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo, de este Código.
  12. Detecten que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren en el listado a que se refiere el noveno párrafo del artículo 69-B Bis de este Código.

Cancelación por el SAT de sus Certificados de Sellos o Firmas Digitales

El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar sus propios certificados de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo.

Útil para todas las personas que, de una u otra forma, están relacionadas con la enseñanza, interpretación y aplicación del ISR en nuestro país.

Revocación de los Certificados

Cuando el Servicio de Administración Tributaria revoque un certificado expedido por él, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación.

Para los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita el Servicio de Administración Tributaria, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva del citado órgano.

Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Contribuyentes a quienes se les haya dejado sin Efectos el Certificado de Sello Digital

Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga y, en su caso, obtener un nuevo certificado.

La autoridad fiscal dará a conocer la resolución sobre dicho procedimiento a través de buzón tributario, en un plazo máximo de diez días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.

Contribuyentes que no hayan Subsanado o Desvirtuado Irregularidades

El procedimiento a que se refiere el párrafo anterior no resulta aplicable tratándose de aquellos contribuyentes que hayan agotado el procedimiento a que se refieren los artículos 17-H Bis, 69-B y 69-B Bis de este Código y no hayan subsanado o desvirtuado las irregularidades detectadas por la autoridad, en cuyo caso, únicamente la autoridad deberá notificar la resolución sobre la cancelación del certificado de sello digital dentro del plazo señalado.

Autoridad Fiscal que haya Emitido una Resolución en la que resuelva la Situación Fiscal definitiva de los Contribuyentes

Tratándose de los supuestos a que se refieren las fracciones X, XI o XII de este artículo, cuando la autoridad fiscal haya emitido una resolución en la que resuelva la situación fiscal definitiva de los contribuyentes derivada de otro procedimiento establecido en este ordenamiento, éstos únicamente podrán llevar a cabo el procedimiento para obtener un nuevo certificado a que se refiere el párrafo anterior, siempre que previamente corrijan su situación fiscal.

Artículo 17 H Bis. Restricción temporal de certificados de sello digital

Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando:

  1. Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones fiscales, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la restricción temporal se realizará cuando se detecte que omitió tres o más pagos mensuales en un año calendario, consecutivos o no, o bien, la declaración anual.
  2. Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.
  3. En el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento, desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas. De igual forma, se detecte que el contribuyente actualizó la comisión de una o más de las conductas establecidas en el artículo 85, fracción I de este Código. Lo anterior, sólo será aplicable una vez que las autoridades fiscales le hayan notificado al contribuyente previamente la multa por reincidencia correspondiente. Para efectos de esta fracción, se entenderá que las autoridades fiscales actúan en el ejercicio de sus facultades de comprobación desde el momento en que realizan la primera gestión para la notificación del documento que ordene su práctica.
  4. Derogada.
  5. Detecten que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B de este Código, que no hayan ejercido el derecho previsto a su favor dentro del plazo establecido en dicho párrafo, o habiéndolo ejercido, no hayan acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios amparados en los comprobantes expedidos por el contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto de dicho artículo, ni corregido su situación fiscal.
  6. VI. Derivado de la verificación prevista en el artículo 27 de este Código, detecten que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los supuestos del artículo 10 de este Código.
  7. VII. Detecten que el ingreso declarado, el valor de los actos o actividades gravados declarados, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o definitivos, de retenciones o del ejercicio, o bien, las informativas, no concuerden con los ingresos o valor de actos o actividades señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, sus complementos de pago o estados de cuenta bancarios, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso. 
  8. Detecten que, por causas imputables a los contribuyentes, los medios de contacto establecidos por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, registrados para el uso del buzón tributario, no son correctos o auténticos.
  9. Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital.

La importancia de esta fracción es su alcance, ya que los artículos 79, 81 y 83, establecen las infracciones relacionadas con el RFC, con contribuciones, declaraciones, solicitudes, documentación, entre otras, así como con la obligación de llevar contabilidad, lo que nos lleva a sumar dichas conductas, resultando 65 conductas adicionales a las establecidas por este artículo; por lo que podemos resumir, que existen altas probabilidades de caer en incumplimiento y hacernos acreedores a la suspensión temporal del CSD.

10. Derogada. 

11. Detecten que la persona moral tiene un socio o accionista que cuenta con el control efectivo de la misma, y cuyo certificado se ha dejado sin efectos por ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 17-H, primer párrafo, fracciones X, XI o XII de este Código, o bien, en los supuestos del artículo 69, decimosegundo párrafo, fracciones I a V de este Código, y no haya corregido su situación fiscal, o bien, que dicho socio o accionista tenga el control efectivo de otra persona moral, que se encuentre en los supuestos de los artículos y fracciones antes referidos y ésta no haya corregido su situación fiscal. Para tales efectos se considera que dicho socio o accionista cuenta con el control efectivo cuando se ubique en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) de este Código.

Presentación de Solicitud de Aclaración

Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet podrán presentar, en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles, la solicitud de aclaración a través del procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, o bien, para desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de tal medida, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de que, al día siguiente al de la solicitud se restablezca el uso de dicho certificado.

La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de diez días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se reciba la solicitud correspondiente; hasta en tanto se emita la resolución correspondiente, la autoridad fiscal permitirá el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet.

La resolución a que se refiere este párrafo se dará a conocer al contribuyente a través del buzón tributario.

Presentación de Datos, Información o Documentación Adicional

Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá requerir al contribuyente mediante oficio que se notificará por medio del buzón tributario, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el contribuyente haya presentado su solicitud de aclaración, los datos, información o documentación adicional que considere necesarios, otorgándole un plazo máximo de cinco días para su presentación, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento.

Prorroga para la Aportación de Datos, Información o Documentación Requerida

Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo a que se refiere el párrafo anterior, para aportar los datos, información o documentación requerida, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo.

La prórroga solicitada se entenderá otorgada sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.

Solicitud de Declaración que se tendrá por no Presentada

Transcurrido el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos y, en su caso, el de la prórroga, sin que el contribuyente conteste el requerimiento, se tendrá por no presentada su solicitud de aclaración, por lo que se restringirá nuevamente el uso del certificado de sello digital y continuará corriendo el plazo de cuarenta días a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo.

El plazo de diez días para resolver la solicitud de aclaración comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que concluya el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos o, en su caso, el de la prórroga.

Diligencia o Procedimiento para Resolver la Solicitud de Aclaración

Asimismo, si del análisis a los datos, información o documentación presentada por el contribuyente a través de su solicitud de aclaración o en atención al requerimiento, resulta necesario que la autoridad fiscal realice alguna diligencia o desahogue algún procedimiento para estar en aptitud de resolver la solicitud de aclaración respectiva, la autoridad fiscal deberá informar tal circunstancia al contribuyente, mediante oficio que se notificará por medio del buzón tributario, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que éste haya presentado la solicitud de aclaración o haya atendido el requerimiento, en cuyo caso la diligencia o el procedimiento de que se trate deberá efectuarse en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del oficio correspondiente.

El plazo de diez días para resolver la solicitud de aclaración comenzará a computarse a partir de la fecha en que la diligencia o procedimiento se haya desahogado.

Autoridad Fiscal que haya Emitido una Resolución en la que Resuelva la Situación Fiscal Definitiva

Cuando la autoridad fiscal haya emitido una resolución en la que resuelva la situación fiscal definitiva de los contribuyentes derivada de otro procedimiento establecido en este ordenamiento, únicamente podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración establecido en el segundo párrafo del presente artículo, siempre que previamente corrijan su situación fiscal.

Emisión de Resolución para dejar sin Efectos el Certificado de Sello Digital

Cuando derivado de la valoración realizada por la autoridad fiscal respecto de la solicitud de aclaración del contribuyente, se determine que éste no subsanó las irregularidades detectadas, o bien, no desvirtúo las causas que motivaron la restricción provisional del certificado de sello digital, la autoridad emitirá resolución para dejar sin efectos el certificado de sello digital.

Autoridades Fiscales que Procederán a dejar sin Efectos los Certificados de Sello Digital

Asimismo, cuando se venza el plazo de cuarenta días hábiles a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración a través del procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, o bien, para desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de tal medida, las autoridades fiscales procederán a dejar sin efectos los certificados de sello digital.

Artículo 17 -J. Obligaciones del titular de un certificado emitido por el SAT

El titular de un certificado emitido por el Servicio de Administración Tributaria, tendrá las siguientes obligaciones:

  1. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la firma.
  2. Cuando se emplee el certificado en relación con una firma electrónica avanzada, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignados en el mismo, son exactas.
  3. Solicitar la revocación del certificado ante cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la privacidad de sus datos de creación de firma.
  4. El titular del certificado será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente con las obligaciones previstas en el presente artículo.

Conclusiones

Los contribuyentes requieren de asesoría y supervisión especializada para poder cumplir con las disposiciones fiscales aplicables en materia del uso del CSD, y de esta manera evitar incurrir en la cancelación de los mismos, ya automáticamente se paraliza la operación de la empresa, al no poder expedir comprobantes fiscales de su operación. Lo anterior es adicional a los diversos requisitos establecidos para la emisión de comprobantes fiscales digitales (CFDI). Como bien es sabido el SAT, está fiscalizando con base en los CFDI, por lo que es necesario que tanto los CDFI que se expidan como los que se reciban, cumplan con todos los lineamiento legales.

Por cortesía de Revista #98 del INCP. Solicita aquí el PDF

 



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