El tratamiento fiscal para las donaciones en nuestra legislación resulta muy atractivo.
Ventajas y beneficios fiscales en materia de donaciones
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El tratamiento fiscal para las donaciones en nuestra legislación resulta muy atractivo, ya que en términos generales cuando estas donaciones se realizan dentro de un mismo núcleo familiar, entre los cónyuges o entre padres e hijo, ya sea como mecanismo ordinario de economía del hogar o se realicen como parte de un proceso de planeación patrimonial, se consideran exentas del Impuesto Sobre La Renta y no son consideradas como actividad gravada para efectos del Impuesto al Valor Agregado.
Es relevante señalar que la exención mencionada es de la pocas en la legislación que no tiene establecido límite alguno, basta con cumplir los requisitos establecidos para poder aplicarla sin importar el valor de los bienes que se transmiten por donación, a diferencia de otros países en donde las donaciones y las herencias son objeto de impuestos directos. Lo que nos lleva indudablemente a la reflexión de aprovechar estos beneficios explícitos de la ley mientras estén vigentes y tener en cuenta que el contrato de donación es hoy un gran instrumento para las planeaciones patrimonial que por su flexibilidad al combinarse con otras herramientas jurídicas como el fideicomiso se configuran en grandes aliados para una adecuada planeación patrimonial.
Tratándose de donativos percibidos por personas físicas residentes en México podríamos decir que la norma general sería considerarlos como ingresos gravados por la LISR dentro del Capítulo V “De los Ingresos por Adquisición de Bienes”, tal y como lo establece el artículo 130, fracción I, considerando que el Ingreso será igual al valor de avalúo practicado por persona autorizada, debiendo cubrir como pago provisional a cuenta del impuesto anual el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.
En operaciones consignadas en escritura pública en las que el valor del bien de que se trate se determine mediante avalúo, el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán mediante la citada declaración en las oficinas autorizadas y deberán expedir comprobante fiscal, en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido que fue enterado.
DONACIONES EXENTAS DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Con independencia de lo anterior, existen en la ley impositiva una serie de supuestos media con los cuales las donaciones percibidas por Personas física pudieran considerarse un ingreso exento para efectos de la LISR de conformidad con lo establecido en el artículo 93, fracción XXIII, que regula los siguientes donativos:
- Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.
- Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.
- Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este Título.
EFECTOS EN LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
En principio la Ley Del Impuesto al Valor Agregado establece en el artículo 8, segundo párrafo, con excepción al gravamen, lo siguiente: “No se considerará enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.”
Asimismo, el artículo 28 del Reglamento de la LIVA establece que para los efectos del artículo 8, segundo párrafo de la Ley, “se consideran transmisiones de propiedad realizadas por las empresas por las que no se está obligado al pago del impuesto, los obsequios que efectúen, siempre que sean deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.”
De lo anterior podríamos concluir que las donaciones entre personas físicas son consideradas excepciones dentro de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no así en el caso de personas morales ya que para que no se consideren objeto del impuesto la persona moral deberá de cumplir los requisitos establecidos para la deducción de los donativos, de lo contrario se consideran actos gravados, debiendo considerar el valor de mercado o en su defecto el de avalúo para efectos de la determinación del impuesto Al Valor Agregado correspondiente.
Le falto analizar los impuestos estatales como afectan las donaciones, en especial el impuesto por el «Traslado de Dominio», que en el DF es el ISAB