¿UMA en cálculos de reforma al sistema pensionario?
LA REFORMA AL SISTEMA PENSIONARIO ES CONTRARIA EL ESPÍRITU DE LA MODIFICACIÓN CONSTITUCIONAL AL INTRODUCIR LA UMA PARA DIVERSOS CÁLCULOS Y GENERARÁ PROBLEMAS OPERATIVOS.
De conformidad con el texto de la Iniciativa para reformar el sistema pensionario en México, son 3 las acciones principales que se consideran:
a. Reducir la cantidad de semanas cotizadas requeridas para obtener una Pensión de Cesantía en Edad Avanzada o de Vejez que disminuye de 1,250 a 750 a partir del 2021, incrementándose cada año hasta llegar a 1,000, conforme a la tabla siguiente:
AÑO SEMANAS COTIZADAS
2021 750
2022 775
2023 800
2024 825
2025 875
2026 900
2027 925
2028 950
2029 975
2030 1,000
b. Incrementar la aportación la patronal a la cuenta individual de los trabajadores, a partir del 2030 conforme a la siguiente tabla:
Salario base de cotización Cuota Patronal
1.00 SM*
1.01 SM a 1.50 UMA** 4.202%
1.50 a 2.00 UMA
2.01 a 2.50 UMA
2.51 a 3.00 UMA
3.01 a 3.50 UMA
3.51 a 4.00 UMA 10.077%
4.01 UMA en adelante 11.875%
*Salario mínimo
** Unidad de Medida y Actualización.
Habrá un periodo de transición que iniciará el 1ero. de enero del 2023 con los porcentajes que se relacionan enseguida, incrementándose cada año hasta llegar a los porcentajes de la tabla anterior.
Salario base de cotización Cuota Patronal
1.00 SM*
1.01 SM a 1.50 UMA** 3.281%
1.50 a 2.00 UMA
2.01 a 2.50 UMA
2.51 a 3.00 UMA
3.01 a 3.50 UMA
3.51 a 4.00 UMA 4.016%
4.01 UMA en adelante 4.241%
*Salario mínimo
** Unidad de Medida y Actualización.
c. El tercer cambio tiene por objeto aumentar el monto de la pensión garantizada.
Es de resaltar que se utilizará la UMA para determinar la cuota patronal del Seguro de Cesantía y Vejez, para cuantificar la aportación del Estado como Cuota Social y para el cálculo de la Pensión Garantizada que será diferente, según el salario base de cotización, medido en UMA.
Sobre la utilización de la UMA, en la Iniciativa se justifica en el siguiente texto:
“Se destaca que todos los cálculos que toman como base la Unidad de Medida y Actualización se apegan a lo dispuesto en el artículo 123, Apartado A, fracción VI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se toma como referencia del menor valor posible al salario mínimo, y a partir de esto se determinan los rangos sucesivos”.
La incorporación de la UMA en la Ley del Seguro Social es contraria al espíritu o propósito de la reforma constitucional creadora de esa medida, lo cual quedó precisado por la Suprema Corte en la siguiente Jurisprudencia:
Época: Décima Época
Registro: 2020651
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo III
Materia(s): Laboral, Administrativa
Tesis: I.18o.A. J/8 (10a.)
Página: 1801
UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA). NO PUEDE APLICARSE PARA DETERMINAR LA CUOTA DIARIA O LA LIMITANTE DE PAGO DE UNA PENSIÓN, POR TRATARSE DE PRESTACIONES DE NATURALEZA LABORAL REGIDAS POR EL SALARIO MÍNIMO.
Con motivo del Decreto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se modificó el artículo 123, apartado A, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de desindexar el salario, el cual históricamente se utilizó como base y cálculo de los montos de las obligaciones previstas en diversos ordenamientos jurídicos ajenos a la materia laboral, para ahora establecer la Unidad de Medida y Actualización para esos fines, reservándose el uso del salario sólo para cuestiones que no sean ajenas a su naturaleza laboral. En esa virtud, como la pensión de retiro de los trabajadores es una prestación de seguridad social derivada de la relación de trabajo y sustentada propiamente en el salario, incluso para generarla y pagarla se atiende al fondo constituido durante la vida activa laboral, mediante aportaciones del salario percibido, topadas a la cantidad máxima de diez veces el salario mínimo, es claro que esa prestación es laboral; consecuentemente, lo relativo a su monto, actualización, pago o límite máximo debe aplicarse el salario, por no tratarse de cuestiones ajenas a su naturaleza; además, de atender para esos aspectos a la Unidad de Medida y Actualización se desnaturalizaría la pensión y se utilizaría un factor económico ajeno a la prestación de seguridad social referida, distinta al salario y ajeno a la pensión, lo cual jurídicamente no es permisible.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 567/2018. Luis Beltrán Solache. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretaria: Martha Eugenia Magaña López.
Amparo directo 516/2018. Elvia Aída Salas Ruesga. 8 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Escorza Carranza. Secretario: Carlos Eduardo Hernández Hernández.
Amparo directo 255/2018. María Arciniega Fernández. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Sandra Gabriela Torres Ferrusca.
Amparo directo 758/2018. Carlos López Jiménez. 7 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Sandra Gabriela Torres Ferrusca.
Amparo directo 43/2019. 9 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Escorza Carranza. Secretario: Daniel Sánchez Quintana.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
>>> Ver también jurisprudencia del 11 de Septiembre 2020 <<
(Colaboración de @elnidodelseguro)
La anterior Jurisprudencia es congruente con el DICTAMEN CORRESPONDIENTE A LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA DETERMINAR EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN, en el apartado CUARTA del Capítulo IV denominado “ANÁLISIS, VALORACIÓN Y CONSIDERACIONES A LA MINUTA” se precisa que:
“CUARTA.- Estas Comisiones Unidas precisamos que el prohibirse en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la utilización del salario mínimo como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza; no significa que el salario mínimo no pueda seguir siendo empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines propios de su naturaleza como ocurre en el caso de las disposiciones relativas a seguridad social y pensiones, en las que dicho salario se utiliza como índice en la determinación del límite máximo del salario base de cotización.”
Estas consideraciones pueden consultarse en la página VI del documento referido, visible en el siguiente enlace:
Adicionalmente, el empleo de la UMA generará problemas operativos pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Seguro Social, el límite inferior es el salario mínimo general del área geográfica respectiva que, para la zona fronteriza actualmente es de $185.56.
Así y solamente para visualizar su materialidad, supondremos que los valores actuales de la UMA ($86.88) y del salario mínimo de la zona fronteriza ($185.56) permanecen iguales, aunque las nuevas cuotas se aplicarán a partir del 2023.
1. En el primer renglón no hay problema porque se aplica el 3.150% de cuota por CyV sobre un salario mínimo general de la zona.
2. En el segundo renglón se aplica un 3.281% sobre el salario de los trabajadores cuando perciben entre 1SM y 1.01 SM a 1.50 el valor de la UMA:
a. ISM es $185.56
b. 1.50 de UMA es $130.32
En este rango, el resultado es un absurdo, pues la cantidad inferior es $185.56 y la superior es $130.32
3. En el tercer renglón, por los salarios comprendidos entre 1.51 ($131.19) y 2.50 ($217.20) de UMA se pagará una cuota de 3.575%.
A este rango corresponde el salario mínimo general de la zona fronteriza, ¿Qué cuota se aplicará? ¿la de 3.150% o la de 3.575%?
Ojalá los diputados perciban estas incongruencias y hagan los ajustes necesarios para que la reforma al sistema pensionario no genere problemas operativos y, sobre todo, se traduzca en un real beneficio para los trabajadores.
Esperamos que la orientación anterior les sea de utilidad.
Reciban saludos cordiales.
Lic. Austreberto Bañuelos Correa.
Bañuelos y Salazar Asesores y Promotores, S. C.
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