¿Exención ISR en venta de tierras ejidales por avecindados y/o posesionarios?



Nos pregunta en twitter:

A ver…. vamos por partes ;)

En cuanto a los sujetos, la Ley Agraria nos señala:

Artículo 12.- Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.

Artículo 13.- Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere.

Ahora leamos lo que la LISR observa para las ventas (enajenaciones) de tierras ejidales:

LISR: TÍTULO IV DE LAS PERSONAS FÍSICAS DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 109. No se pagara el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

    (…)

    XXV. Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión que se efectué por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia.

    (…)

    Y el Reglamento de la LISR

    Artículo 132. Para los efectos del artículo 109, fracción XXV de la Ley, los fedatarios públicos que intervengan en las operaciones de enajenación de derechos parcelarios, de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno o de derechos comuneros, no calcularán el impuesto a cargo del enajenante, siempre que éste acredite ante el fedatario público su calidad de ejidatario o comunero en los términos de la Ley Agraria y la enajenación sea la primera transmisión que efectúe sobre dichos derechos o parcelas.

    Artículo reformado DOF 04-12-2006

    Ahora leamos lo que señala la Ley Agraria para el mismo caso de venta de tierras ejidales:

    TITULO TERCERO
    DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES

    Artículo 86.- La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.

    Como vemos las dos leyes, Agraria y LISR (incluyendo su reglamento) señalan LO MISMO para cuando el ENAJENANTE efectué la primera trasmisión ó enajenación..

    Los AVECINDADOS están   impedidos para obtener el dominio pleno de la parcela cuyo uso y  disfrute les otorgó la asamblea ejidal (Posesionarios), hasta en tanto no obtengan la calidad de ejidatarios. (Tesis   aislada. semanario Judicial de la Federación y su Gaceta  XXIX,    Junio de 2009, Página: 1075, Tesis: I.7o.A.633 A)

    POSESIONARIOS. ESTÁN IMPEDIDOS PARA OBTENER EL DOMINIO PLENO DE LA PARCELA CUYO USO Y DISFRUTE LES OTORGÓ LA ASAMBLEA EJIDAL, YA QUE ESA PRERROGATIVA SÓLO CORRESPONDE A LOS EJIDATARIOS. De una interpretación teleológica del párrafo noveno, fracción VII del artículo 27 de la Constitución  Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la intención del Constituyente Permanente de acotar la prerrogativa del dominio pleno de las parcelas sólo a los ejidatarios, pues en las discusiones legislativas que llevaron a la reforma constitucional de dicha porción normativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, en forma destacada y reiterada se hizo alusión a esa circunstancia, ya que a través de tal medida se buscó reactivar la producción del campo y facilitar la inversión en él, dado que así, aquéllos tendrían el libre dominio de dichos bienes, con la posibilidad de disponer de ellos en las formas que satisficieran sus intereses económicos y de resolver el modo de su aprovechamiento dentro de los rangos de libertad que la propia Constitución contempla; exigencia constitucional que el legislador ordinario atendió al expedir la Ley Agraria, específicamente en sus artículos 80, 81 y 83. En esa tesitura, si bien es cierto que los posesionarios son sujetos de derechos agrarios, ya que la propia legislación en la materia así los reconoce y protege, también lo es que esa circunstancia, por sí misma, no les confiere la calidad de ejidatarios ni les otorga los derechos de que éstos son titulares; por tanto, están impedidos para obtener el dominio pleno de la parcela cuyo uso y disfrute les otorgó la asamblea ejidal.

    SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 65/2009. Pedro Arce Talamantes. 1o. de abril de 2009. Unanimidad de votos.

    Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Christian Omar González Segovia.

    Leamos lo que comenta el Lic. Miguel Ramírez Silva. en su Taller Fiscal  “ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DE ORIGEN AGRARIO”.

    EL ENAJENANTE , que es el concepto que establece la Ley de la materia (artículo 86 de la Ley Agraria) no determina necesariamente que deba ser ejidatario, y sin embargo la fracción XXV del artículo 109 de la LISR menciona :

       A) Derechos comuneros .

       B) Ejidatarios .

       C) Comuneros .

    Esto implica una contravención a una norma de una Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional, que es la que genera la disposición para la existencia de la exención en el artículo 86 de la Ley Agraria, sin embargo, es imposible materializar la exención de la LISR sobre derechos comuneros o por personas con la calidad de comuneros, puesto que estos núcleos agrarios de régimen comunal no pueden adoptar el dominio pleno de sus tierras, de acuerdo a la fracción III del artículo 99 de la Ley Agraria que reza:

    “ … III . La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de esta ley ; y”

    De igual forma el artículo 132 del RLISR , señala que en la exención de la primera enajenación el fedatario público se cerciore de la calidad de ejidatario o comunero del enajenante .

    Éste supuesto debe atenderse a la luz del acto jurídico de enajenación de la parcela, realizado por un sujeto que reúna los requisitos siguientes :

       A) Ser titular de derechos parcelarios lo cual podrá acreditar con una copia certificada del certificado parcelario que en su momento histórico le fue expedido .

       B) Adopción del dominio pleno mediante el trámite de cancelación del certificado parcelario y expedición del título de propiedad, cumpliendo con lo establecido en la fracción VII del artículo 27 Constitucional, y 86 de la Ley Agraria, lo que acredita con el título de propiedad .

    La calidad de ejidatario o posesionario es sólo para el efecto del acto jurídico de enajenación a que se refiere la Ley Agraria, y de ninguna forma para que el Notario Público se cerciore si el enajenante ya hubiere perdido su calidad de ejidatario al momento de la enajenación, en los términos del artículo 20 de la citada Ley, lo que no implica que pueda existir una pérdida de la calidad agraria del sujeto, sólo porque el Notario lo infiera, sino que se debe llevar a cabo el procedimiento que indica el artículo 83 , segundo párrafo de la Ley Agraria y el comisariado ejidal debe realizar ante el Registro Agrario Nacional la notificación de la separación del ejidatario o posesionario, y el órgano registral efectuar las cancelaciones respectivas .

    Mientras este procedimiento no se cumpla, la calidad agraria del enajenante seguirá vigente, y considero que no es una obligación del Notario verificarlo .

    Por si gustas leer íntegramente el taller del Lic. Miguel Ramírez Silva., aquí lo comparto:

     

    Fuente: rppc.guanajuato.gob.mx

    Lectura recomendada:

    "La procedencia de  prescripción adquisitiva por un avecindado en tierras ejidales" de Elsa Quintana Valdéz

     

    Gracias a @FrankGamez1 y @AcontecerFiscal por sus comentarios previos a la publicación de este artículo ;)