Violaciones a Derechos Humanos de Personas Jurídicas NO se examinaran a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Personas Morales si van a juicio lleven sus mejores armas.
Las violaciones a los Derechos Humanos de las Personas Jurídicas se examinaran a la Luz de la Constitución Federal, no así a la luz del articulado de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Autor colaborador: Lic. Enrique Chavero Flores
Socio Director de IFA.
Twitter: @ChaveroEnrique
La teoría es asesinada Tarde o Temprano por la Experiencia.
Albert Einstein
Como lo publique oportunamente en la plataforma de Inteligencia Fiscal Aplicada SC, (https://blogifa.wordpress.com/) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver la opinión consultiva número OC-22/16 sobre ‘‘Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos’’, de fecha 26 de febrero de 2016, resolvió que las personas jurídicas (Personas Morales) no son titulares de los derechos humanos contenidos en la Convención Americana (Pacto de San José), transcribo lo determinado por la citada Corte Interamericana en la opinión consultiva OC-22/16, en su segundo punto resolutivo:
“2. El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado, en los términos establecidos en los párrafos 37 a 70 de esta Opinión Consultiva”.
El tema cobra relevancia ya que desde que el caso Rosendo Radilla, trastoco nuestro orden jurídico mexicano de protección a los Derechos Humanos, como usted bien recordara, se volvió una práctica recurrente entre los litigantes argumentar violación al articulado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como (Pacto de San José), los cuales habían venido siendo analizados y estudiados por la SCJN, sin contratiempos.
Sin embargo desde que se dio a conocer la opinión consultiva OC-22/16, el que suscribe advirtió que eso estaba por cambiar, ya que “aun cuando la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no tiene el carácter vinculante de una sentencia en un caso contencioso, tiene, en cambio, efectos jurídicos innegables. De esta manera, es evidente que el Estado u órgano que solicita a la Corte una opinión consultiva no es el único titular de un interés legítimo en el resultado del procedimiento”.
De ahí que a partir del 26 de febrero de 2016, cuando se acudamos a tribunales en legítima defensa fiscal de los derechos de las Personas Morales que representamos, debe ser suprimida toda argumentación y fundamentación que refiera violaciones a los Derechos Humanos de la empresas, contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), debiendo poner especial énfasis en argumentar los conceptos de violación a la luz de los derechos fundamentales consagrados por el Pacto Federal, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, no prevé distinción alguna, por lo que debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas físicas como a las morales o jurídicas, siendo que estas últimas gozarán de aquellos derechos en la medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines.
Mención aparte requiere la reforma del 17 de Junio de 2016, efectuada al Código Fiscal de la Federación respecto al artículo 92 de dicho ordenamiento, que da al fisco el carácter de victima dentro de un proceso penal acusatorio, por delitos fiscales cometidos contra él, ya que con base en la opinión consultiva OC-22/16, que se analizó se tiene ha dicho artículo como inconvencional, por que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostiene que las personas morales no alcanzan la protección de derechos humanos, como consecuencia tampoco son víctimas del delito y por tanto, el estado y/ o fisco por ser una persona moral de derecho publico, no puede ser considerado así.
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Autor: Lic. Enrique Chavero Flores.
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En relación al presente artículo que gentil expone, respetuosamente me permito precisar, que si bien es cierto, en la Opinión Consultiva OC-22/16, de fecha 26 de febrero de 2016, solicitada por la República de Panamá, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) manifestó, que empleando en forma simultánea y conjunta los distintos criterios hermenéuticos contenidos en los artículos 31 y 32, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y teniendo en cuenta el contexto y el objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), se desprende con claridad que las personas jurídicas no son titulares de derechos convencionales, por lo que no pueden ser consideradas como presuntas víctimas en el marco de los procesos contenciosos ante el sistema interamericano, también lo es, que a partir del párrafo 64, de la citada Opinión, la CoIDH constata que en todos los países que han ratificado la jurisdicción de la referida Corte se reconocen directamente derechos fundamentales a las personas jurídicas, que pueden coincidir con aquellos consagrados en la CADH, que según la información analizada por esa CoIDH, los derechos que comúnmente se le reconocen a las personas jurídicas son los de propiedad, libertad de expresión, petición y asociación, asimismo, la citada Corte observa que estos derechos no necesariamente se garantizan para todo tipo de personas jurídicas, dado que algunos están orientados a proteger tipos especiales de las mismas, como es el caso de algunos derechos que les son otorgados únicamente a los sindicatos, a los partidos políticos, a los pueblos indígenas, a las comunidades afrodescendientes o a instituciones o grupos específicos, asimismo, la Corte nota que en gran parte de los países de la región a las personas jurídicas se les otorga la posibilidad de interponer una acción de amparo o recursos análogos en defensa de los derechos que le son reconocidos.
La CoIDH, al decidir sobre esta Opinión, concluyó que las comunidades indígenas y tribales, por encontrarse en una situación particular, deben ser consideradas como titulares de ciertos derechos humanos, en atención a su identidad y ciertos derechos individuales, como por ejemplo el derecho a la propiedad o a su territorio, y que solo pueden ser ejercidos por medio de la colectividad a la que pertenecen.
Por otra parte, la CoIDH señaló que ha concluido la titularidad de los derechos establecidos en el artículo 8.1.a., del Protocolo de San Salvador, de los sindicatos, las federaciones y las confederaciones, lo cual les permite presentarse ante el sistema interamericano en defensa de sus propios derechos, en este punto la CoIDH considera relevante recordar que en razón de lo dispuesto por el artículo 44, de la CADH, los sindicatos, las federaciones y las confederaciones legalmente reconocidos en uno o más Estados Parte de la Convención, formen o no parte del citado Protocolo, pueden presentar peticiones individuales ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en representación de sus asociados, en caso de una presunta violación de los derechos de sus miembros por un Estado Parte de la CADH.
Consecuentemente, las entidades antes señaladas, podrán según el caso, ser objeto de protección de las normas de la CADH, así como demás normas relativas a derechos humanos contenidas en otros ordenamientos internacionales de los que México sea parte, sea que llegue la denuncia ante la CoIDH o bien del empleo por el juez nacional del control de convencionalidad ex officio.
Por último el no soslayar que la CoIDH, también decidió en su Opinión Consultiva, que las personas físicas en algunos casos pueden llegar a ejercer sus derechos a través de personas jurídicas, de manera que en dichas situaciones podrán acudir ante el Sistema Interamericano para presentar las presuntas violaciones a sus derechos, en los términos establecidos en los párrafos 106 a 120 de dicha Opinión; así como el que las personas físicas bajo ciertos supuestos pueden agotar los recursos internos mediante recursos interpuestos por las personas jurídicas, en los términos establecidos en los párrafos 121 y 140, de la referida Opinión.
Sintetizando su nutrido comentario existen casos de excepción que el litigante debe tener en cuenta como son: Comunidades Indígenas y Tribales, Sindicatos, Federaciones y Confederaciones de Trabajadores. Fuera de estos, la idea que se transmite es que sean depurados los conceptos de impugnación que se hagan valer al momento de acudir para deducir la legitima defensa fiscal de derechos de las PM en los Tribunales y Juzgados de nuestro país especializados en materia fiscal, ya que se abstendrán de conocerse, por las razones que se indican. Saludos.