Patrimonio de familia, figura jurídica que permite blindar parte de ese patrimonio.
PATRIMONIO DE FAMILIA, UN MEDIO DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO
CP LD y MI Víctor Regalado Rodríguez
Sitio web: entornofiscal.com
El patrimonio de una persona se integra por todo el conjunto de bienes, derechos y obligaciones a su cargo, por lo que toda persona posee un patrimonio, sea grande o pequeño, y por supuesto que dicho patrimonio se encuentra en riesgo ante posibles malas decisiones financieras, en caso de deudas, fungir como aval de terceros, responsabilidades en que se puede caer, etc.
Por ello es necesario proteger el patrimonio que se ha reunido a través de los años y que constituye nuestro seguro económico y de nuestra familia, por lo que en ésta ocasión se abordará lo concerniente a una figura jurídica que permite blindar, por así decirlo, parte de ese patrimonio en contra de posibles embargos, demandas, o incluso contra malas decisiones personales, que en ocasiones ante problemas o situaciones diversas nos llevan a tomar malas decisiones, desprendiéndonos de bienes y con ello afectando a nuestra familia, como podría ser la enajenación de la casa habitación o parcelas de donde se depende económicamente.
Esta figura jurídica tiene su fundamento en la fracción XXVIII del artículo 123 y en la fracción XVII del artículo 27 de la Constitución Política Federal, en donde se establece que las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno.
De esta forma, dicha figura denominada como “Patrimonio de la Familia”, se encuentra regulado en los distintos Códigos Civiles vigentes en cada uno de los Estados del país, pero al no ser el objeto de este estudio el analizar y comentar lo que se regula en cada uno de ellos, lo abordaremos basándonos en las disposiciones contenidas en el Código Civil Federal, sin olvidar que cuando se pretenda aplicarlo debemos atender a lo dispuesto en el Código Civil del Estado donde se resida, ya que en cada uno de ellos podría haber diferencias en relación a lo regulado por el ordenamiento federal.
En dicho ordenamiento se regula al Patrimonio de la Familia en su Título Duodécimo denominado justamente “Del Patrimonio de la Familia” y que abarca de los artículos 723 a 746 del mismo, de lo cual se deriva lo siguiente:
BIENES OBJETO
Son objeto del patrimonio de la familia:
I. La casa habitación de la familia.
II. En algunos casos, una parcela cultivable.
Por lo que esta figura sólo contempla a la casa habitación y la parcela cultivable, en su caso, como los posibles bienes que podrán ser afectos a la misma, de tal manera que cualquier otro tipo de bien que se posea no podría ser sujeto del mismo, aunque si es preciso comentar que algunas legislaciones estatales contemplan como bienes afectos también al mobiliario, libros, útiles y enseres que correspondan y las herramientas del taller u oficina, así como el terreno y los animales de que depende la subsistencia de la familia, por lo que se reafirma la necesidad de consultar la legislación del Estado que corresponda.
Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela.
No obstante lo anterior, la primera autoridad municipal del lugar en que esté constituido el patrimonio puede por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.
EFECTOS DEL AFECTAMIENTO PARA LA FAMILIA
El afectar un bien al Patrimonio de la Familia no hace pasar su propiedad a los demás miembros de la familia, por lo que el propietario original mantiene su propiedad, teniendo los demás miembros sólo los siguientes derechos:
1.- Derecho de habitar la casa.
2.- Derecho de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia.
Este derecho es intransmisible.
FAMILIARES BENEFICIADOS
1.- El cónyuge del que lo constituye.
2.- Las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos, tales como los hijos, padres, abuelos, hermanos menores de edad, parientes colaterales dentro del cuarto grado, parientes incapaces.
Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó y, en su defecto, por el que nombre la mayoría.
El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
EFECTOS DEL AFECTAMIENTO ANTE TERCEROS
Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables, es decir, no podrán ser enajenados, y no estarán sujetos a embargo ni a gravamen alguno.
Con lo cual se protejen los bienes no solo ante posibles acciones de terceros, sino incluso ante posibles acciones del propietario que en un momento dado quisiese enajenarlos, perjudicando con ello a la familia.
Por lo que en caso de caso de querer enajenar los bienes en un futuro, sería necesario dejar sin efectos el patrimonio de la familia.
LIMITACIONES
Se establecen las siguientes limitantes:
1.- Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el lugar en que esté domiciliado el que lo constituya.
2.- Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.
3.- El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio de familia, será la cantidad que resulte de multiplicar por 3650 el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en la época en que se constituya el patrimonio.
Por lo que a esta fecha el valor máximo de los bienes sería por $ 255,865.00.
Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior a este máximo, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a ese valor, debiendo sujetarse la ampliación al mismo procedimiento que para la constitución del patrimonio de la familia.
4.- La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.
Esto es, si el bien ya tiene algún gravamen, está comprometido, hipotecado, o algún acreedor puede reclamar el bien debido a alguna operación celebrada antes de la constitución del patrimonio de familia, pues entonces no podría constituirse el patrimonio de familia sobre el bien correspondiente.
PROCEDIMIENTO
El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de su domicilio, designando con tal precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad, los bienes que van a quedar afectados.
Además, comprobará lo siguiente:
I. Que es mayor de edad o que está emancipado.
II. Que esta domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio.
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil.
IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres.
V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no excede del máximo que ya se ha citado.
Si se llenan las condiciones señaladas, el Juez, previos los trámites correspondientes, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad.
QUIENES PUEDEN TRAMITAR EL PATRIMONIO DE FAMILIA
1.- La persona que sea propietaria de los bienes que se vayan a afectar.
2.- Las personas que tienen derecho a disfrutar el patrimonio de familia:
a) El cónyuge de la persona dueña de los bienes.
b) Las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos, tales como los hijos, padres, abuelos, hermanos menores de edad, parientes colaterales dentro del cuarto grado, parientes incapaces.
3.- El tutor de acreedores alimentarios incapaces familiares del deudor.
4.- El Ministerio Público.
Estas personas, con excepción por supuesto del dueño de los bienes, pueden exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por el valor máximo legal, sin necesidad de invocar causa alguna.
FACILIDAD PARA CONSTITUIR PATRIMONIO DE LA FAMILIA
Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:
I. Los terrenos pertenecientes al Gobierno Federal o al Gobierno del Distrito Federal que no estén destinados a un servicio público ni sean de uso común.
II. Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiación.
III. Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.
La autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.
El que desee constituir el patrimonio de la familia con esta clase de bienes, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Que es mayor de edad o que está emancipado.
II. Que esta domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio.
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil.
IV. Comprobar que es mexicano.
V. Comprobar su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio.
VI. Comprobar que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen.
VII. Comprobar el promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende.
VIII. Comprobar que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.
Aprobada la constitución del patrimonio, se harán las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad.
CASOS EN QUE SE EXTINGUIRÁ EL PATRIMONIO DE FAMILIA
El patrimonio de la familia se extingue por los siguientes motivos:
I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos.
II. Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa.
III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido.
IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman.
V. Cuando, tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades federales o del D.F., se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.
La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el juez competente, mediante el procedimiento fijado en el Código respectivo y la comunicará al Registro Público de la Propiedad para que se hagan las cancelaciones correspondientes.
Cuando el patrimonio se extinga por la expropiación de los bienes que lo integran, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro Público de la Propiedad la cancelación que proceda.
Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.
CASOS EN QUE SE PUEDE DISMINUIR EL PATRIMONIO DE FAMILIA
Puede disminuirse el patrimonio de la familia en los siguientes casos:
I. Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia.
II. Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener.
PAGO DE PRECIO POR EXPROPIACIÓN Y DE INDEMNIZACIÓN DE ASEGURADORA
En los casos de expropiación o de algún siniestro que implique el deterioro o destrucción de los bienes, el precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito y no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia.
Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.
Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de 6 meses, los miembros de la familia beneficiarios del mismo, tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.
Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.
En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de él antes de que transcurra el año.
CONCLUSIONES
El patrimonio de familia se constituye como una alternativa para proteger uno de los bienes básicos como lo es la casa habitación y el terreno de cultivo, en su caso, ya que además de volverlos inembargables, incluso blinda a estos bienes de la posibilidad de que el dueño de ellos los pueda enajenar de manera irresponsable dejando desprotegidos a sus familiares.
Por ello se vuelve una alternativa muy interesante a considerar dentro de una estrategia general de protección al patrimonio familiar, ya que no se transmite la propiedad de los bienes y el costo y requisitos son bastante accesibles.
Gracias por la aportación.