69-B Bis CFF: Pérdidas Fiscales. Presunción de transmisión indebida de…. (Lo nuevo del SAT)



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Nuevas Reglas del SAT para validar Pérdidas Fiscales

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Ante el aumento de las pérdidas fiscales reportadas al Servicio de Administración Tributaria (SAT), por las empresas y la efectividad que ha representado la incorporación del Art 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF), el Congreso de la Unión aprobó recientemente la creación de un nuevo artículo para ser incorporado al CFF, bajo el numeral 69-B Bis, el cual tiene como finalidad facultar al SAT para presumir la transmisión indebida de pérdidas fiscales.

Antecedentes

El SAT ha observado con preocupación la tendencia a la alza en la determinación de las pérdidas fiscales reportadas por ciertas empresas, ya que en el ejercicio fiscal de 2007 los contribuyentes declararon pérdidas fiscales por alrededor de 328 mil millones de Pesos, y hacia el ejercicio fiscal de 2016, dicha cifra alcanzó un monto récord de 848 mil millones de Pesos; lo que representó un aumento de aproximadamente un 258%, según cifras del propio SAT.

Lo anterior indica que, ante la complejidad existente para poder llevar a cabo la compra de facturas a través de Empresas Facturadoras de Operaciones Simuladas, (EFOS), se ha intensificado la implementación de estrategia fiscales, para generar y transmitir pérdidas fiscales de manera indebida, con el fin de reducir la base gravable.

Es importante resaltar que el SAT en las revisiones que ha estado realizando para verificar el origen de las pérdidas fiscales, ha detectado que en la mayoría de casos, la reducción de la base gravable se debe a pérdidas que el contribuyente genera sin tener sustancia o razón de negocios es decir, las perdidas reportadas son creadas mediante esquemas complejos de planeación a través de reestructuraciones corporativas, así como realizar la transmisión de las pérdidas fiscales, en contra de la esencia de las pérdidas fiscales que es su carácter personalísimo.

Como medida de contención al incremento de las pérdidas fiscales artificiales, se aprobó por parte del Congreso de la Unión el pasado 17 de  abril de 2018,  una reforma al CFF, para incorporar el Art. 69-B Bis, cuyo objetivo primordial es combatir la transferencia indebida de pérdidas fiscales. Faltando a esta fecha únicamente su promulgación y entrada en vigor.

La nueva redacción se sustenta en el criterio actual de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar válido que en la legislación fiscal –existan mecanismos legales de combate a la manipulación impositiva efectuada por los contribuyentes-, por medio de prácticas evasoras, en perjuicio del fisco federal.

1. 69-B Bis. Del CFF

 El texto íntegro del nuevo artículo es el siguiente:

Artículo 69-B Bis. La autoridad podrá presumir que se efectuó la transmisión indebida de las pérdidas fiscales, cuando del análisis de la información con que cuenta en sus bases de datos, identifique que el contribuyente que tenga derecho a la disminución de esas pérdidas fiscales fue parte de una reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de un cambio de accionistas y, como consecuencia de ello, dicho contribuyente deje de formar parte del grupo al que perteneció.

La presunción señalada en el párrafo anterior podrá llevarse a cabo por la autoridad, siempre que advierta que el contribuyente que obtuvo o declaró pérdidas fiscales, haya actualizado cualquiera de los siguientes supuestos:

  • I. Obtenga pérdidas fiscales en alguno de los tres ejercicios fiscales siguientes al de su constitución en un monto mayor al de sus activos y que más de la mitad de sus deducciones derivaron de operaciones realizadas con partes relacionadas;
  • II. Obtenga pérdidas fiscales con posterioridad a los tres ejercicios fiscales declarados siguientes al de su constitución, derivadas de que más de la mitad de sus deducciones son resultado de operaciones entre partes relacionadas y las mismas se hubieren incrementado en más de un 50 por ciento respecto de las incurridas en el ejercicio inmediato anterior;
  • III. Disminuya en más del 50 por ciento su capacidad material para llevar a cabo su actividad preponderante, en ejercicios posteriores a aquél en el que declaró la pérdida fiscal, como consecuencia de la transmisión de la totalidad o parte de sus activos a través de reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o porque dichos activos se hubieren enajenado a partes relacionadas;
  • IV. Obtenga pérdidas fiscales y se advierta la existencia de enajenación de bienes en la que se involucre la segregación de los derechos sobre su propiedad sin considerar dicha segregación al determinar el costo comprobado de adquisición;
  • V. Obtenga pérdidas fiscales y se advierta la modificación en el tratamiento de la deducción de inversiones previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, antes de que se haya realizado al menos el 50 por ciento de la deducción; y
  • VI. Obtenga pérdidas fiscales y se adviertan deducciones cuya contraprestación esté amparada con la suscripción de títulos de crédito y la obligación adquirida se extinga mediante una forma de pago distinta a las previstas para efectos de las deducciones en la Ley del Impuesto sobre la Renta. 

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por grupo, lo que al efecto establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, y por actividad preponderante, lo que al efecto establezca el Reglamento de este Código. Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la autoridad fiscal notificará al contribuyente que obtuvo la pérdida fiscal a través de su buzón tributario, con objeto de que en un plazo de veinte días manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlo.

Tratándose de contribuyentes que cuyo registro federal de contribuyentes se encuentre cancelado, la notificación se llevárá a cabo con el contribuyente que sea titular de los derechos y obligaciones de la sociedad. En caso de que los derechos y obligaciones a su vez se encuentren transmitidos a otro contribuyente, la notificación se hará con el último titular de tales derechos y obligaciones.

La autoridad fiscal valorará las pruebas y defensas hechas valer por el contribuyente en un plazo que no excederá de seis meses, contado a partir de que venza el plazo a que se refiere el cuarto párrafo del presente artículo y notificará a través de buzón tributario la resolución mediante la cual se señale si el contribuyente desvirtuó o no, los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlo.

La autoridad fiscal dentro de los primeros diez días del mencionado plazo de seis meses podrá requerir información adicional al contribuyente a fin de que se le proporcione a más tardar dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del requerimiento de información.

En contra de la resolución que emita la autoridad fiscal de conformidad con este artículo procederá recurso de revocación.

La autoridad publicará en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, un listado de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y que por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución a que se refiere este artículo. La publicación a que se refiere el párrafo anterior, tiene como efecto confirmar la transmisión indebida de las pérdidas fiscales obtenidas por el contribuyente que las generó, así como la improcedencia de su disminución por el contribuyente que corresponda”.

 Cuando los contribuyentes que hubieren disminuido indebidamente pérdidas fiscales corrijan su situación fiscal dentro de los treinta días siguientes a la publicación del listado a que se refiere este artículo, podrán aplicar las tasas de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, cuando el contribuyente no hubiere corregido su situación fiscal, la autoridad estará en posibilidad de ejercer sus facultades de comprobación en términos del artículo 42, fracción IX de este Código.

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que en su caso procedan en términos de este Código, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal”.

EL PROBLEMA TIENE UN EFECTO DOBLE, YA QUE EFECTA TANTO A QUIEN TRANSMITIÓ LA PÉRDIDA COMO A QUIEN LA ADQUIRIÓ.

2. ¿Es legal el Art. 69-B Bis.?

 

En caso de requerir más información o apoyo para proteger frente al SAT la validez de sus pérdidas fiscales, estamos a sus órdenes para ayudarles.

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[1] Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 en el Semanario Judicial de la Federación.

[2] Tesis aislada I.8o.A.91 A (10a.) se publicó el viernes 8 de enero de 2016 en el Semanario Judicial de la Federación.

[3]Jjurisprudencia 132/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala el nueve de septiembre de dos mil quince

[4] Revista del Tribunal Federal de  Justicia Fiscal y Administrativa.          Octava Época. Año III. No. 18. Enero 2018.