La permuta, canje o intercambio de acciones constituye una doble enajenación para efectos fiscales si….


hector manuel miramontes sotoEl canje de acciones y el pago del ISR

 

CPC. Y LIC. HÉCTOR MANUEL MIRAMONTES SOTO

• Socio Director de Miramontes Soto y Asociados, S.C.
• hector@miramontes.mx


Introducción

Toda transmisión de propiedad de acciones, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley, será considerada como enajenación para efectos fiscales, sujeta al pago del impuesto sobre la renta (ISR).

Entre otras figuras jurídicas traslativas de dominio, para el caso en estudio, se tiene a la enajenación de acciones, a la donación y a la permuta o canje de acciones.

Noción de Acciones para Efectos Fiscales

Según lo que establece el artículo 7, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), “en los casos en los que se haga referencia a acciones, se entenderán incluidos los certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, las partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera.”

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Pago Provisional o Retención del ISR

Tratándose de enajenación de acciones, la LISR establece un procedimiento especial para la determinación de la ganancia sujeta al pago del impuesto anual, o de la determinación de la pérdida en su caso; así como un diverso procedimiento para la determinación del pago provisional a cuenta del impuesto anual, según sea el enajenante persona física o persona moral.

Como regla general, en el caso de enajenaciones realizadas por personas físicas, así como, tratándose de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, el pago provisional es retenido y enterado por el adquirente; sin embargo, existen disposiciones especiales según la residencia del adquirente y/o del enajenante, en su caso, que pueden derivar en la obligación directa de pago del impuesto a cargo del propio contribuyente (enajenante), tal y como se explica en los siguientes apartados.

Por el contrario, si la enajenación de las acciones la realiza una persona moral residente en México, en su carácter de tenedora de estas, no procederá retención en concepto de pago provisional, independientemente de la personalidad del adquirente.

Para los fines del presente estudio, no se comprende a las enajenaciones de acciones de sociedades de inversión ni aquellas que se realicen a través de la Bolsa Mexicana de Valores.

Enajenación de Acciones por Personas Físicas Residentes en México y el Pago del ISR.

Conforme a lo que establece el cuarto párrafo del artículo 126 de la LISR, la retención del impuesto en concepto de pago provisional para el caso de enajenación de acciones realizadas por personas físicas residentes en el país, no aplica sólo “cuando hay una ganancia” para el enajenante de las mismas, por el contrario, la ley dispone como regla general que la retención procederá sobre el monto total de la operación sin deducción alguna; y, sólo por excepción, es posible determinar la retención del impuesto sobre la base de una ganancia, pero a través del dictamen sobre la enajenación de acciones formulado por contador público inscrito. Es decir, dicho instrumento (el dictamen) permite la posibilidad jurídica de llegar a realizar una retención menor calculada sobre el monto de la ganancia (en lugar de calcular la retención sobre el monto total de la operación), o no realizar retención alguna, si se demuestra que hubo pérdida en la operación, precisamente a través del dictamen que se indica.

Dicho de otra forma, si no hay dictamen, invariablemente habrá retención sobre el monto total de la operación, haya o no ganancia (salvo los casos exceptuados por la ley); y de haber dictamen, la retención se podrá realizar sobre la ganancia realmente obtenida o no hacerla en el caso de que hubiere pérdida en la operación.


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Pago del ISR, en la Enajenación de Acciones por Personas Físicas Residentes en México o por Residentes en el Extranjero

En relación con lo mencionado en el apartado anterior, es importante tener presente que el adquirente de las acciones se encuentra obligado a retener el ISR a una tasa del 20% sobre el monto total de la operación, sin deducción alguna, si el enajenante es una persona física residente en México o bien, a una tasa del 25%, cuando el enajenante sea una persona física o moral residente en el extranjero (en el caso de acciones emitidas por una persona moral residente en México, entre otros supuestos).

En este último caso, la retención deberá efectuarse por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México. En caso distinto, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

Esto encuentra su fundamento en lo dispuesto por los artículos 126, cuarto párrafo, y 161, primero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos, de la LISR, así como, artículo 215 de su Reglamento. En efecto, para el caso de acciones enajenadas por personas físicas residentes en México, el pago provisional será por el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el total de la operación, y será retenido por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país. De no ser así, es decir, si el adquirente es residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, entonces la obligación de efectuar el pago provisional será a cargo directamente del contribuyente, es decir, del enajenante.

El impuesto que proceda a cargo del residente en el extranjero se considerará como pago definitivo al tenor de lo dispuesto por el sexto párrafo del artículo 153 de la LISR. Desde luego, cabe la posibilidad de aplicar lo que dispongan los tratados para evitar la doble tributación e impedir la evasión fiscal, en la parte que resulte conducente.

Alcance del Término Canje o Permuta de Acciones.

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Publicado primero en Revista INCP.

Como se dijo al inicio del presente estudio, resulta de explorado derecho que, para efectos fiscales, se entiende por enajenación de bienes a toda transmisión de propiedad, entre otros supuestos previstos por el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación (CFF), y que en consecuencia, siempre que exista traslación de propiedad de un bien, se entenderá que existe enajenación para efectos fiscales, salvo las excepciones que la ley prevea de manera expresa.

En este sentido, la expresión usualmente referida como “canje” o más apropiadamente como “permuta” de acciones, debe ser entendida como una doble enajenación para efectos fiscales, conforme a lo dispuesto a su vez por el artículo 119, primero, segundo y tercer párrafos, de la LISR.

Esta disposición trae como consecuencia que la permuta, canje o intercambio de acciones sea considerada para efectos fiscales como una doble enajenación: del enajenante al adquirente; y, del adquirente al enajenante, por el valor de las acciones que cada quien reciba; con el agravante que, al no existir una contraprestación determinada en cantidad líquida, por la naturaleza propia de la operación, se tiene que acudir a la elaboración de un avalúo para efectos fiscales, para determinar el valor de las acciones respectivas y eventualmente a un estudio de precios de transferencia si se tratare de partes relacionadas; valor que no podría ser, salvo causas justificadas, inferior al valor contable por acción actualizado.

En consecuencia, en dicho escenario, tanto el enajenante como el adquirente se encontrarán obligados al pago del ISR, debiendo de sujetarse a la retención que proceda en concepto de pago provisional o al pago directo por parte del enajenante, según se ha explicado con antelación. Esto es así, tomando en consideración que en la permuta sería válido recibir el pago en numerario hasta por menos del 50% del valor de la cosa enajenada, ya que en caso contrario no sería permuta sino venta.

Responsabilidad Solidaria a Cargo de las Emisoras de las Acciones.

Por otro lado, es importante tener presente que para el caso de enajenación de acciones, el CFF establece obligación solidaria a las empresas mexicanas o residentes en México, respecto del pago del ISR causado por la enajenación de acciones, cuando debiendo de inscribir en el registro o libro de acciones a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y enterado el impuesto respectivo o haber recibido copia del dictamen respectivo, y en su caso, copia de la declaración de pago correspondiente, en los casos en los que se hubiere dado una transmisión de acciones.

Conclusiones

Con apoyo en las consideraciones anteriores, se puede concluir, a manera de resumen, lo siguiente:

1. La permuta, canje o intercambio de acciones constituye una doble enajenación para efectos fiscales.

2. Si el enajenante es una persona física residente en México, procede retención del 20% sobre el monto total de la operación sin deducción alguna.

3. Si el enajenante es una persona física o moral residente en el extranjero, tratándose de acciones emitidas por empresas mexicanas, procede retención o entero del 25% sobre el monto total de la operación sin deducción alguna, en los términos y salvedades ya explicados.

4. En ambos casos, es posible optar por el dictamen sobre enajenación de acciones, en los términos previstos por la LISR y su Reglamento. Este instrumento permite la posibilidad legal de llegar a determinar un impuesto de menor cuantía, o la no causación de impuesto si se acredita la existencia de pérdida fiscal en la enajenación de las acciones.

5. Si la empresa mexicana emisora de las acciones, inscribe en sus libros sociales con motivo de la transmisión de acciones, a personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que así proceda, el ISR causado por el enajenante, o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente; o bien, no hayan presentado la información a que se refiere el artículo 76, fracción XX de la LISR, serán responsables solidarios con los contribuyentes.

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