Impugnación de multas fiscales -Puntos de vital importancia para la procedencia de la notificación-




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Autor colaborador :

C.P. José Javier Mijares Méndez * 

Buen día a todos los lectores de este sitio web. Es la primer ocasión que escribo en este blog por lo que espero que mi participación sea de utilidad para ustedes.

Respecto a la inquietud sobre impugnar multas les invito a ver algunos puntos que considero son de vital importancia para la procedencia de la notificación. Dichos puntos están basados en los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 de nuestra constitución.

El Contribuyente:

Todo acto de autoridad que se deba notificar deberá hacerse de forma personal al contribuyente o su representante legal. De no encontrarse se dejara citatorio para que espere al día siguiente hábil a fin de llevarse a cabo la notificación del acto o resolución emitida. (de realizarse con persona extraña al contribuyente esta es una notificación de forma indirecta cuya seguridad jurídica es combatible a pesar de haber transcurrido el término legal de 45 días.)

El Domicilio:

Que dicha notificación sea realizada en el domicilio que el contribuyente tiene registrado ante la autoridad emisora. (debe ser el domicilio tal y como esta señalado en el RFC y no por analogía o similitud. Por ejemplo si el domicilio fiscal es azores 135-b altos. La notificación no puede señalarse: de los azores 135 altos).

Fecha y Hora:

Que dichas actas de notificación indiquen la fecha y hora en que fueron entregados. A falta de uno de estos datos la notificación carece de legalidad y seguridad jurídica ya que el CFF establece que las notificaciones personales deben de realizarse en días y horas hábiles, es decir de lunes a viernes en horario de 7:30 a 18:00, lo mismo para el citatorio.

Nombre e Identificación del Notificador o Ejecutor y Vigencia:

Toda diligencia tiene un objeto, por lo que tiene que ser llevada a cabo por el personal que para tal efecto tenga competencia de grado, temporal, material y territorial. Es decir que el funcionario debe estar revestido de estos  tipos de competencia para que sus actuaciones tengan validez. Por poner un ejemplo: Juan Pérez no puede acreditar su cargo de notificador con su credencial de elector, tiene que estar acreditado en oficio por la autoridad administrativa competente para nombrarlo y es con dicho oficio con el que se debe acreditar su cargo y nombramiento, la fecha en que se lleve a cabo la diligencia respectiva de notificación o cualquiera que sea su naturaleza, debe estar dentro de la vigencia de su licencia para actuar.

Así mismo aun y cuando sea nombrado por autoridad competente, previo a llevar a cabo la diligencia le deben designar sus funciones, es decir que un ingeniero en sistemas designado para reparar computadoras en el SAT, no puede ir a diligenciar una notificación a un contribuyente pues su función esta limitada a labores muy distintas a la naturaleza de la notificación.

Actualmente se pueden ver funcionarios con múltiples nombramientos por ejemplo: “Notificador-Inspector-Ejecutor, o en muchos de los casos “Visitadores”. Para este último nombramiento que es muy común en visitas domiciliarias para revisión de gabinete, no existe el cargo como tal, por lo que su nombramiento carece de legalidad y seguridad jurídica al pretender instituir una figura no señalada en algún precepto legal en la materia que nos ocupa. La fiscal y administrativa.

Para el primero de los casos, es decir, el multi-nombrado funcionario su legalidad estriba en merito de su actuación, ya que no obstante le sea otorgado las múltiples funciones, al momento de llevar a cabo la diligencia de la naturaleza que sea, este debe identificarse con claridad y sin presentar error alguno la función que en el momento esta ejerciendo, pues un notificador adscrito que se identifique como tal no puede iniciar un procedimiento administrativo de ejecución o incluso un PAMA, dicha función debe quedar señalada en el acta de citatorio y notificación.

En razón de su competencia territorial, un notificador adscrito a la autoridad fiscalizadora de Puebla, Puebla no puede llevar a cabo una notificación en el Distrito Federal. Pues existe una delimitación territorial para sus actuaciones.

De igual forma un funcionario publico no puede llevar a cabo una diligencia que sea ordenada por autoridad cuya circunscripción territorial no sea la del contribuyente, aun y cuando el notificador, ejecutor o verificador tenga competencia territorial para llevar a cabo la diligencia en el domicilio fiscal del contribuyente. La salvedad de la regla es que dicho mandato sea solicitado por la autoridad foránea (a quien le interesa se ejecute el acto) para que sea ejecutada por la autoridad local en razón del domicilio del contribuyente buscado.

Objeto de la Diligencia:

Todo acto de autoridad debe señalar el objeto por el cual se le esta molestando al particular, por lo que es obligatorio que tanto el citatorio y el Acta de Notificación contengan el objeto de la visita. Por ejemplo que se trata para notificar una resolución, requerimiento, embargo, revisión de gabinete o auditoria.

Acta Circunstanciada:

Además de reunir todos esos requisitos, el notificador deberá elaborar acta circunstanciada donde se describan a detalle los hechos acaecidos al momento de la diligencia, por ejemplo: si recibió de forma personal la diligencia, si precedió citatorio, si recibe persona distinta al contribuyente, su nombre, descripción detallada de su media filiación, forma de identificarse, la forma como dedujo que se encontraba en el domicilio indicado, dicho de la persona que recibe notificación, fecha y hora de diligencia, el objeto de la visita, entre otros elementos o hechos que pudieran presentarse en el momento de la diligencia y que sean relevantes para el acto encomendado.

Cabe hacer mención que este es el principal punto por el cual las diligencias cuyo término para impugnarse ha fenecido pueden ser impugnadas con fundamento en el artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que guarda una presunción de legalidad cuando el contribuyente niega lisa y llanamente haber recibido dicha resolución o multa.

Firmas:

El acto de notificación, Embargo o Visita domiciliaria, debe culminar con las firmas de las personas que intervinieron en la diligencia, siendo en primer lugar la del funcionario público y posteriormente la de la persona que atendió la diligencia y de forma optativa testigos presentes al momento de la diligencia.

Documentos a Entregar:

El servidor público debe entregar documentos en original del acto o resolución que se señala en el Acta de Notificación.

Testar y Entrelinear Documentos:

Es factible mencionar que algunos funcionarios públicos testan los documentos a fin de salvar errores, borrones o anular párrafos insertos en el documento que no tuvieron ninguna aplicación en la diligencia, dicha facultad no es expresa para estos funcionarios por lo que carece de legalidad los documentos con errores, enmendaduras, tachaduras, letra no legibles, abreviaturas y datos insertados en el documento de notificación que no hayan sido propios de los hechos acaecidos en la diligencia de trato.

Advierto que para llegar a obtener una sentencia de Nulidad Lisa y Llana o para Efectos, favorable a los intereses del contribuyente, se requiere de pericia en la técnica jurídica al momento de desarrollar un medio de defensa en virtud de que las situaciones de hecho nunca son iguales y hay que encuadrar las actuaciones en las hipótesis jurídicas para convencer de la ilegalidad manifiesta de la notificación, su actuación y/o emisión de la resolución impugnada.

Son aplicables al tema tratado, los artículos de las Leyes respectivas que a continuación señalo:

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Art. 1, 14, 16, 17.
  • Código Fiscal de la Federación: Art. 10, 13, 38, 68, 134, 135, 136, 137.
  • Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (lo relacionado a las competencias material, territorial y de grado de las autoridades fiscalizadoras y auxiliares en los despachos encomendados).
  • Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo: Art.   15, 16, 51 y 52.
    Omito muchos artículos que pueden ser aplicables a otros asuntos, ya que aquí solo trato de referir los artículos que se involucran con mi participación de forma directa a fin de que puedan ustedes consultar sobre la pequeña reseña expuesta por su servidor.

Por último, espero que mi participación no los haya dormido haciéndolos leer, pero la lectura es el medio para obtener el conocimiento y este último es la mejor arma que tenemos en contra de las arbitrariedades, corrupción e injusticias.

Quedo a sus ordenes para cualquier aclaración o duda respecto al presente.

Autor : C.P. José Javier Mijares Méndez

E-mail : [email protected]

URL    : http://www.lagunafiscal.com.mx



2 comentarios
  1. loren
    loren Dice:

    muy buen tema, interasante, me sirve de mucho ahora para las multas diot,, una pregunta,( (el objeto de la diligencia: )
    en el acta de notificacion mencionan tipo de documentos; multa por presentacionde decl a req de la autoridad,,, pero en formato el pago tiene otro concepto que es multa por prpoporcionare la inf mensual de op con terceros en el plazo establecido en el art. 32 f VIII,,, ) esto lo puedo tomar como agravio?
    de antemano mil gracias.

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