Actualización del costo de ventas ¿Ya aplicaste esta deducción?





Actualización del costo de ventas  

¿Ya aplicaste esta deducción?

Autor: C.P.C. Luis Manuel Puente Hurtado

Coautor: C.P. Roxana Edith Rodríguez Galván

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Introducción

Han pasado ya seis años desde la reforma a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) en la cual se cambió la deducción de las compras por la del costo de lo vendido; han pasado también un par de años desde que la Suprema Corte de la Justicia de la Nación se pronunció a favor de los contribuyentes para incluir dentro de dicho costo de ventas la actualización de los inventarios enajenados  en un ejercicio posterior al de su compra.  Sin embargo,  a la fecha, la mayoría de los contribuyentes no han podido aplicar esta deducción debido a la falta de una mecánica para llevarla a cabo.  Es por eso que en este artículo analizamos este tema con  la finalidad de que aquellas compañías que tengan una sentencia favorable en relación con este tema, tengan presente que tienen derecho a efectuar esta deducción y evalúen la posibilidad de realizarla.

Antecedentes

Hasta 2004 la LISR permitió la deducción de las compras como parte de las deducciones autorizadas.  En 2005 se reforma dicha ley cambiando esta deducción por la del costo de lo vendido y estableciendo un régimen de transición.Lo anterior originó que ciertos contribuyentes interpusieran medios de defensa para ampararse contra dicha reforma, al considerar que la misma era inconstitucional.  Al respecto,  la Suprema Corte de la Justicia de la Nación se pronunció señalando que las disposiciones de la LISR que regulan la deducción del costo de lo vendido, no transgreden los principios de la legalidad y, por lo tanto, sí son constitucionales.

No obstante, en las sentencias emitidas se otorgó el amparo para permitir a los contribuyentes reconocer para efectos fiscales la actualización del valor de adquisición de las mercancías, materia prima, productos semiterminados o terminados que forman parte del costo de lo vendido, siempre y cuando la adquisición de dichas mercancías haya sido en un ejercicio fiscal distinto al de su venta.

Análisis de la sentencia y sus efectos fiscales

Conforme a la fracción II del artículo 29 de la LISR, a partir del año 2005, los contribuyentes pueden considerar como una deducción autorizada el costo de lo vendido. En este sentido, el artículo 45-F de la citada LISR, señala que en ningún caso se dará efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido.

Al respecto, la Suprema Corte la Justicia de la Nación señaló que el citado artículo 45-F de la LISR viola el principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que, en el caso de contribuyentes que enajenen mercancías adquiridas o producidas en un ejercicio distinto al de su venta, el fenómeno inflacionario puede tener un impacto negativo en los valores registrados en la contabilidad de las personas morales, que al verse disminuidos provoca la determinación de una utilidad mayor a la generada en términos reales.

Asimismo, la Corte señaló que el amparo consiste en permitir el reconocimiento, para efectos fiscales, del fenómeno inflacionario que impacta el valor de la adquisición de las mercancías, materia prima, productos semiterminados o terminados que forman parte del costo de lo vendido, mediante la actualización de dichos valores, hasta el momento en que se lleve a cabo la enajenación del bien que se produzca o comercialice, limitado a aquellos casos en los que la compra de la mercancía y su venta tengan lugar en ejercicios distintos.

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La jurisprudencia donde se establece la inconstitucionalidad del citado artículo 45-F de la Ley del ISR es la siguiente:  

Registro No. 171354

Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Septiembre de 2007
Página: 304
Tesis: 1a./J. 126/2007
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Administrativa

RENTA. EL ARTÍCULO 45-F, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE QUE NO SE DARÁN EFECTOS FISCALES A LA REVALUACIÓN DE LOS INVENTARIOS O DEL COSTO DE LO VENDIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PUES IMPIDE LA DETERMINACIÓN DE UNA UTILIDAD ACORDE A LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES DE DICHO GRAVAMEN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005).

El citado precepto, al establecer que en ningún caso se darán efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido, viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que tratándose de personas morales, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, el origen del gravamen se rige por un sistema de acumulación de ingresos en crédito, lo que da lugar a que el ingreso se entienda percibido desde el momento en el que se torne exigible la contraprestación y a que el pago provisional o anual del impuesto relativo no contemple los efectos derivados de la inflación dentro de un ejercicio fiscal, también lo es que en el caso de contribuyentes que enajenen mercancías adquiridas o producidas en un ejercicio distinto al de su venta, el no reconocer el efecto inflacionario en la valuación de los inventarios o del costo de lo vendido provoca que la renta gravable se determine de una forma que no resulta acorde a la capacidad contributiva del causante, en razón de que el artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta conmina a los causantes personas morales, a determinar su situación fiscal atendiendo a los efectos que la inflación pudiera tener sobre ésta y, específicamente, considerando su repercusión en los créditos y deudas del causante, en relación con los intereses que perciban o paguen, respectivamente, como elementos mitigantes de la disminución o aumento real de sus deudas. En estas condiciones, el no tomar en cuenta los efectos inflacionarios en el valor de adquisición de los inventarios o del costo de lo vendido viola el principio constitucional referido, toda vez que -así como acontece con el ajuste anual por inflación- el fenómeno inflacionario puede tener un impacto negativo en los valores registrados en la contabilidad de las personas morales, que al verse disminuidos provoca la determinación de una utilidad mayor a la generada en términos reales, que son los que la legislación fiscal estima relevantes para la medición de la capacidad contributiva cuando se considera un periodo mayor al de un ejercicio fiscal.

Amparo en revisión 1215/2005. Comercializadora Kram, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González.

Amparo en revisión 1146/2005. Modatelas, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Gustavo Ruiz Padilla.

Amparo en revisión 1415/2005. Manufactura Integral de Aguascalientes, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Jorge Luis Revilla de la Torre.

Amparo en revisión 1216/2005. Anfosa, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Pedro Arroyo Soto.

Amparo en revisión 1497/2005. Restaurant El Salvador, S.A. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Carlos Mena Adame.

Tesis de jurisprudencia 126/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de agosto de dos mil siete.

Por lo que de acuerdo a la misma, cuando se enajenen mercancías adquiridas o producidas en un ejercicio distinto al de su venta, entonces será procedente el reconocimiento de la inflación por el período transcurrido entre su adquisición o fabricación y el de enajenación.

Esto es, si se adquirieron mercancías, materia prima, producto terminado o semiterminados, en el ejercicio 2008 y estas se enajenan hasta el 2009, entonces al momento de deducir el costo de ventas respectivo es posible actualizar el valor de la adquisición de tales bienes hasta la fecha en que se realizó la enajenación.