Amparo contra visitas domiciliarias
Amparo contra visitas domiciliarias
Autor:
Ranero Abogados
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Toda visita domiciliaria es un acto de molestia no sólo al domicilio, sino también a la persona, a la familia, a los papeles y a las posesiones, susceptible de afectar en forma directa e inmediata los derechos sustantivos del gobernado consagrados en la Constitución Federal, como es, entre otros, el de la inviolabilidad de su domicilio, por lo que puede ser impugnada de inmediato a través del juicio de amparo, cuando en dicha visita domiciliaria se observen vicios y/o errores que puedan llegar a violar las garantías constitucionales de un contribuyente.
Antecedentes
El definir si es procedente o no la posibilidad de interponer una demanda de amparo indirecto en contra de una orden de visita domiciliaria, ha sido un tema muy polémico que ha puesto en contraposición a varios Ministros de la Suprema Corte de Justicia de Nación, ya que se han emitido jurisprudencias contradictorias en las cuales por un lado la Primera Sala señaló que no era procedente ampararse contra la orden de inicio de una visita domiciliaria; mientras que por otro lado la Segunda Sala emitió otra jurisprudencia señalando que sí era viable jurídicamente interponer una demanda de juicio amparo cuando existen violaciones a las garantías individuales de un contribuyente a través de una visita domiciliaria.
Derivado de la existencia de dos jurisprudencias discrepantes avaladas por dos diferentes Salas de la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación, es que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró que era necesario hacer la denuncia de una contradicción de tesis respecto al tema específico de si la orden de visita domiciliaria debe o no considerarse como un acto consumado de modo irreparable para la procedencia del juicio de amparo.
El controvertido tema resultó en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el mes de febrero del año en curso, actuando en Pleno a través del voto unánime de los 11 Ministros, decidieron aprobar la tesis jurisprudencial por contradicción 2/2012 (10a.), la cual señaló que debía prevaler el criterio sustentado por la Segunda Sala, el cual se resumió de la siguiente manera:
Conforme al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la orden de visita domiciliaria expedida en ejercicio de la facultad del Estado para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes debe:
- Constar en mandamiento escrito;
- Ser emitida por autoridad competente;
- Contener el objeto de la diligencia; y,
- Satisfacer los demás requisitos que fijan las leyes de la materia.
Ahora bien, en virtud de dicho mandamiento, la autoridad tributaria puede ingresar al domicilio de las personas y exigirles la exhibición de libros, papeles o cualquier mecanismo de almacenamiento de información, indispensables para comprobar, a través de diversos actos concatenados entre sí, que han acatado las disposiciones fiscales, lo que implica la invasión a su privacidad e intimidad. En esa medida, al ser la orden de visita domiciliaria un acto de autoridad cuyo inicio y desarrollo puede infringir continuamente derechos fundamentales del contribuyente visitado durante su práctica, ya sea que se verifique exclusivamente en una diligencia o a través de distintos actos vinculados entre sí, debe reconocerse la procedencia del juicio de amparo para constatar su apego a lo previsto en la Constitución General de la República y en las leyes secundarias, con el objeto de que el particular sea restituido, antes de la consumación irreparable de aquellos actos, en el goce pleno de los derechos transgredidos por la autoridad administrativa.
Por ende, la orden de visita se puede impugnar de inmediato a través del juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 114, fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo, dentro del plazo legal establecido para ese efecto en el propio ordenamiento y hasta que cese la violación al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, lo cual no implica la imposibilidad de plantear posteriormente en el juicio de amparo, promovido contra la liquidación respectiva o la resolución que ponga fin a los medios ordinarios de defensa procedentes en su contra, al tenor de los párrafos tercero y cuarto de la fracción XII del artículo 73 de la Ley referida, los vicios constitucionales o legales que pudiese tener la señalada orden cuando no haya sido motivo de pronunciamiento en diverso juicio de amparo.
Análisis legal
El nuevo paradigma que se abre en materia tributaria por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la jurisprudencia por contradicción antes señalada; deviene de los recientes cambios constitucionales incorporados a nuestra Carta Magna en el mes de junio de 2011, en donde se da la pauta para poder interpretar que puede llegar a considerarse que son violaciones constitucionales las que se relacionen con derechos humanos que afecten los derechos tributarios de los contribuyentes.
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
La trascendencia de los cambios incorporados al Art. 1ro. Constitucional, han dado lugar a que los Jueces de nuestro país deban cumplir con el principio legal conocido como Control Difuso de la Constitucionalidad el cual de manera práctica comprende tres aspectos que se deben acatar:
- Realizar la interpretación en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país incluyendo a los Jueces de Distrito al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
- Los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.
- Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces, al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.
La protección a la inviolabilidad del domicilio ha sido reconocida por la comunidad internacional así como por México, al firmar diversos Tratados Internacionales, que dentro de sus clausulados señalan en resumen lo siguiente:
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Los Tratados Internacionales que México ha firmado y que regulan como derecho humano la inviolabilidad del domicilio son:
- Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, adoptada y proclamada por su Asamblea General el diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, Ref. Art. 12
- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, en su artículo Ref. Art. 11
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abierto a firma en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, prevé lo que se reproduce enseguida: Ref. Art. 17
De lo anterior, se advierte que una expresión del derecho subjetivo de seguridad jurídica protegido por nuestra carta Magna y los tratados internacionales en materia de derechos humanos antes citados, es el derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio a cuyo respeto el Estado está obligado, por lo cual, ante la posibilidad constitucional de exigir los papeles o documentos a los particulares en su domicilio, el ejercicio de la atribución queda sujeta al cumplimiento de los requisitos constitucionales referidos, así como a aquellos previstos por las leyes secundarias.
El amparo como medio de control
Con base en la nueva redacción del Artículo 1ro. de la Constitución Federal y la Jurisprudencia por Contradicción emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como lo preceptuado por los tratados internacionales de los que México es parte firmante; hoy en día es factible legalmente poder interponer una demanda de juicio de amparo indirecto contra una visita domiciliaria cuando de su análisis legal se determine que existen vicios de inconstitucionalidad.
Conforme a lo que dispone el Código Fiscal de la Federación, las visitas domiciliarias se pueden llegar a distinguir en: (i) visitas domiciliarias de impuestos internos; (ii) revisiones de gabinete; (iii) visitas domiciliarias en materia de expedición de comprobantes fiscales, y (iv) visitas domiciliarias en materia de contribuciones al comercio exterior, entre otras modalidades existentes en diversas leyes administrativas.
Lo anterior no significa que todas las actas de notificación de inicio de una visita domiciliaria sean inconstitucionales por su sola expedición y notificación; si no que es necesario revisar cada caso en particular, a efecto de analizar si existen errores u omisiones en su redacción; y sólo en caso de encontrarse elementos jurídicos sólidos para impugnar su constitucionalidad, se deberá valorar el interponer o no una demanda de amparo.
Adicionalmente, también será necesario valor la situación fiscal particular del contribuyente visitado, a fin de determinar si es conveniente o no intentar diferir las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, a través de buscar obtener la suspensión provisional vía juicio de amparo, en relación con la visita domiciliaria notificada y que representa un acto de molestia para el contribuyente.
El plazo legal para poder interponer la demanda de amparo es dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la Visita Domiciliaria.
Si por algún motivo ese plazo se vence, ya no será posible legalmente interponer el juicio de amparo, ya que se tendrá por consentida la procedencia de la visita domiciliaria. Es importante señalar que en nuestra opinión el juicio de amparo que en algún momento se llegara a interponer, sólo sería para el efecto de que se corrijan los vicios de constitucionalidad que se pudieran encontrar dentro del acta de la visita domiciliaria, y en ningún caso para impedir que las autoridades fiscales puedan ejercer en algún tiempo futuro sus facultades de comprobación fiscal.
Ahora bien, el medio legal que permitiría que se suspendan los efectos jurídicos de la visita domiciliaria hasta en tanto se dicte una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, sería que se obtuviera de parte del Juez de Distrito una resolución judicial de vigencia temporal conocida como suspensión provisional, la cual es una facultad discrecional del Juez de Distrito otorgarla o no.
Consideramos que los nuevos criterios del Poder Judicial de la Federación están orientados a darle mayor reconocimiento a los derechos humanos de los contribuyentes, lo cual dará lugar en un futuro próximo a nuevas formas de interactuar entre las autoridades recaudadoras y los contribuyentes.
Fuente: www.contadoresbc.org
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