SIBRAS ¿Diferir la ganancia por la aportación de inmuebles a una sociedad?. Negativa de amparo.
SCJN / Constitucional la fracción XXXV del artículo noveno transitorio de la Ley del ISR para 2014 (SIBRAS).
No. 210/2016
Ciudad de México, a 7 de diciembre de 2016
PRIMERA SALA DECLARA CONSTITUCIONAL FRACCIÓN XXXV DEL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA 2014
En sesión de 7 de diciembre de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, catorce amparos en revisión, relacionados con la supresión al estímulo fiscal para los contribuyentes que aportaban bienes a una sociedad de inversión inmobiliaria, consistente en el diferimiento del impuesto con motivo de la aportación de un bien inmueble a la citada sociedad.
En los citados amparos en revisión, se determinó la constitucionalidad de la fracción XXXV del artículo noveno transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para dos mil catorce, consecuentemente, se confirmó la negativa del amparo a los aquí quejosos.
El planteamiento derivó del artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del que se advierte, que las sociedades inmobiliarias de bienes raíces (SIBRAS) que tributaran y cumplieran con los requisitos establecidos en el diverso 223 de la misma ley, estarían en posibilidad de aplicar los beneficios que dicho dispositivo legal establecía, como diferir la ganancia que se generaba con motivo de la aportación del inmueble a esa sociedad.
Sin embargo, el legislador abrogó y restructuró la ley de la materia y el estímulo fiscal a las SIBRAS en el citado artículo noveno transitorio. Al respecto, en la resolución se estableció que esta última disposición no modifica los derechos o supuestos jurídicos ocurridos con anterioridad a su vigencia, pues aun cuando guardan cierta relación con la norma anterior, ello no significa que el beneficio otorgado esté siendo modificado con el nuevo supuesto que regula el estímulo de las SIBRAS, ya que el beneficio fiscal lo obtuvo al diferir el momento en que se acumularía la ganancia de esa aportación, por lo que el supuesto contenido en la norma reclamada no implica la modificación de las consecuencias derivadas de la que estuvo vigente con anterioridad.
De este modo, el precepto impugnado no afecta los extremos ocurridos con anterioridad a su vigencia ni las consecuencias que de ello derivaron y, por lo mismo, no vulnera el derecho fundamental de irretroactividad.
Por otra parte, la Primera Sala estimó que los estímulos fiscales nacen de una facultad concedida por la Constitución General, sin que ello signifique que exista un derecho humano a los estímulos fiscales, ya que estos beneficios únicamente son formas que tiene el Estado para fomentar la economía nacional.
¿Que se señala en este Noveno Transitorio del 2014?
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ARTÍCULO NOVENO.
En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
(…)
XXXV. Las sociedades mercantiles que al 31 de diciembre de 2013, hubieran aplicado el estímulo establecido en el artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, estarán a lo siguiente:
1. Los accionistas que aportaron bienes inmuebles a la sociedad, acumularán la ganancia por la enajenación de los bienes aportados, cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Enajenen las acciones de dicha sociedad, en la proporción que dichas acciones representen del total de las acciones que recibió el accionista por la aportación del inmueble a la sociedad, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente.
b) La sociedad enajene los bienes aportados, en la proporción que la parte que se enajene represente de los mismos bienes, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente.Si al 31 de diciembre de 2016 no se han dado los supuestos a que se refieren los incisos anteriores, los accionistas a que se refiere este numeral deberán acumular la totalidad de la ganancia por la enajenación de los bienes aportados que no se haya acumulado previamente.
2. La ganancia que se acumule conforme al numeral anterior, se actualizará desde el mes en el que se obtuvo y hasta el mes en el que se acumule.