Septiembre mes del testamento. Sucesión Mortis Causa y su aspecto FISCAL.



 SUCESIÓN MORTIS CAUSA

(SEPTIEMBRE MES DEL TESTAMENTO)

 

Dr. Francisco Javier Ramírez Hernández

Miembro de la Comisión Fiscal Regional del Noroeste

Socio de Racell Contadores y Consultores, S.C.


Esta obra se dirige a los responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de las personas físicas que obtienen ingresos por la enajenación o adquisición de bienes.

Este mes de septiembre tendremos la posibilidad de hacer el Testamento a un costo menor ya que los Notarios de México otorgan descuentos como una medida de promoción de este instrumento.

El testamento según el Código Civil es un acto personalísimo, revocable y libre que tiene una persona física para disponer de sus bienes, derechos y obligaciones y designar herederos para después de su muerte mismo que se podrá impugnar cuando la persona que lo hizo no tiene en ese momento la capacidad mental para hacer el documento ante Notario.

La  muerte  por  naturaleza  es  un  tema  difícil  de  aceptar  y  de  tratar  para  la  mayoría  de  las  personas  ya  que  supone  la  inmediata  separación  física  de  los  seres  queridos; quizás  por  esto   el  temor   a  interesarnos  en  las  consecuencias  que  ocasionará  cuando  la  persona  no  se  encuentre  entre  nosotros o  seamos  nosotros  mismos  quienes  al  fallecer no tengamos  preparado  quien  o  quienes  no  sustituirán  en  nuestras  familias  o nuestras actividades  empresariales.

Sin  embargo; es  de  vital  importancia  que  se  tome  en  cuenta  que  al  fallecer  la  persona  se  pueden  generar  una  serie  de  circunstancias  que  podrían  poner  en  riesgo  la  unión  de  la  familia  ocasionado  por  la  disputa  de  un  patrimonio  que  no  fue  previamente  distribuido  entre  los  miembros  de  esta  mediante un  testamento.

El  patrimonio  es  un  concepto  del  que  el  Ordenamiento Jurídico  hace  un extenso  e  intenso  estudio  para  su  regulación.  El  concepto  de  sucesión  está  directamente  relacionado  al  de  patrimonio, ya  que esta  regula  la  atribución  del  patrimonio  de  una  persona    tras  su  fallecimiento  y  comprende  todos  los  bienes, derechos  y  obligaciones  de  la  misma  que  no  se  extinguen  tras  su muerte.

La  sucesión  se  considera  para  efectos  legales  una mera  circulación  de  bienes  entre  particulares  que  tiene  lugar  debido  al  fallecimiento  de  una  persona, es  decir  cuando  una  persona  sustituye  la  posición  (o relación)  jurídica  que  tenía  otra  persona  manteniéndose, no  obstante  la  sustitución, la  misma  relación  jurídica.

La  sucesión  puede  ser: inter  vivos, que se produce  entre  personas  vivas  en  el  momento  del  traspaso  de  derechos  y  obligaciones, o  mortis  causa, entre  personas  en  donde  una  de  ellas  ha  fallecido (el  transmitente)  en  el  momento  de   producirse  el  traspaso.

 SUCESIÓN

La sucesión mortis causa se encuentra regulada por el derecho civil y su fundamento teórico se apoya  especialmente  en  dos  conceptos:

1º  En  el  concepto  de   propiedad  de  origen   romano, el  cual  considera  que  la  propiedad  es  un  derecho  perpetuo.

2º  En  la  facultad  de  la  voluntad  del  titular, ya  que  si  en  vida  puede  disponer  libremente  de  sus  bienes  también  puede  hacerlo  en  lo  futuro, surtiendo  efecto  esta  disposición  aun  cuando  él  hubiere  fallecido.

La  Sucesión  Mortis  Causa  se  encuentra  regulada  en  materia  fiscal  por  la  Ley   del  Impuesto  sobre  la  Renta (I.S.R.),  de  la  cual  me  permito  comentar  lo  siguiente:

MARCO  FISCAL

 IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 La Sucesión mortis causa se encuentra regulada en materia fiscal por la Ley del Impuesto sobre la Renta de la cual me permito comentar lo siguiente:

  • Ingresos derivados  de  bienes  en  copropiedad

El  artículo 92  de   la  Ley  del  I.S.R.  establece  el  tratamiento  a  dar  a  los  ingresos  derivados de  bienes  en  copropiedad, señalando  lo  siguiente:

…El  representante  legal  de  la  sucesión  pagará  cada  año  de  calendario el  impuesto  por  cuenta  de  los  herederos  o  legatarios, considerando  el  ingreso  en  forma  conjunta, hasta  que  se  haya  dado  por  finalizada  la  liquidación  de  la  sucesión. El  pago  efectuado  en  esta  forma     se  considerará  como  definitivo, salvo  que  los  herederos   o  legatarios  opten  por acumular  los  ingresos  respectivos  que  les  correspondan, en cuyo  caso  podrán  acreditar  la  parte  proporcional  del  impuesto  pagado…

Por  su  parte, el  artículo  146  del   Reglamento  de  la  Ley  del  Impuesto  sobre  la  Renta  precisa que para efectos del artículo 92 párrafo último de la Ley, será el representante legal de la sucesión quien efectúe los pagos provisionales del Impuesto y presente la declaración anual correspondiente considerando los ingresos y deducciones en forma conjunta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 201, párrafo último de este Reglamento.

“Para efectos del artículo 92, párrafo último de la Ley, efectuada la liquidación los herederos o legatarios, que no hubieran ejercido la opción de pago definitivo a que se refiere dicho párrafo, podrán presentar declaración complementaria por los cinco ejercicios anteriores a aquél en que se efectuó la liquidación, en su caso, acumulando a sus demás ingresos la parte proporcional de los ingresos que les haya correspondido de la sucesión por dichos ejercicios y pudiendo acreditar la parte proporcional del Impuesto pagado en cada ejercicio por el representante de la sucesión.

Los ingresos que se acumulen provenientes de la sucesión a que se refiere este artículo, se considerarán que provienen por los conceptos de los cuales los obtuvo la sucesión.”

Lo  señalando  en  estos  artículos deberá  de  llevarse  a  cabo  cuando  el  de cuius  (el muerto)  tenga  en  marcha  sus  actividades  empresariales  después   de  su  fallecimiento.

  • Ingresos por Enajenación  de  Bienes

La Sucesión es  la  transmisión  de  la  masa  patrimonial  de  un  difunto, a  otra  persona  o  personas, ya  sea  por  testamento, o  por  disposición  de  ley, la  cual  puede  ser  a  título  universal  llamada  herencia  o  a  título particular  llamada  legado.

Esta  transmisión  de  la  masa  patrimonial  no  es  objeto  del  Impuesto  sobre  la  Renta  para  el  de  cuius  (el muerto)  según  lo  establecido  en  el  último párrafo del artículo  119  de  la  Ley  del  I.S.R.,  el  cual  señala  lo  siguiente:

No  se  considerarán  ingresos  por  enajenación, los  que  deriven  de  la  transmisión  de  propiedad  de  bienes  por  causa  de  muerte, donación  o  fusión de  sociedades ni  los  que  deriven  de  la  enajenación  de  bonos, de  valores y  de  otros  títulos  de  crédito, siempre  que  el  ingreso por  la  enajenación   se  considere  interés  en  los  términos  del  artículo 8º  de esta Ley.

  • Adquisición de  bienes

El  artículo  130  en  su  fracción  I  de  la  Ley  del  ISR  señala  que  se  consideran  Ingresos  por  Adquisición  de  Bienes  la  Donación,  en  la  cual  se  incluyen   a  las  herencias  o  legados  por  tratarse  esta  de  una  forma  de  donación.

  • Aviso de Cancelación  en  el  Registro Federal de Contribuyentes

Por  su  parte,  el  artículo  29  en  sus  fracciones XII y XIII  del  Reglamento  del  Código  Fiscal   de  la   Federación  establece  que  las  Personas Físicas o Morales presentarán, en su caso, los avisos siguientes:

XII.  Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación  de la sucesión.

XIII. Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por Defunción.

Los avisos a que se refiere este artículo se deberán presentar dentro del mes siguiente a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive, previo a la presentación de cualquier trámite que deba realizarse ante el Servicio de Administración Tributaria.

  • Responsables Solidarios

En  el  caso  de  sucesión  son  responsables  solidarios   los  legatarios y  los donatarios a  título  particular respecto  de  las  obligaciones fiscales  que  se  hubieran  causado  en  relación  con  los  bienes  legados  o donados, hasta  por  el  monto  de  éstos, según  lo  establecido  en  el  artículo  26  fracción  VII  del  Código  Fiscal  de  la  Federación.

  • Exención del Impuesto sobre la Renta

Por su parte, el artículo 93 fracción XXII relativo a las exenciones generales de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que no se pagará el impuesto por los ingresos que se reciban por Herencias y Legados, asimismo el propio artículo 93 en su fracción XXIII establece tampoco se pagará el impuesto por los Ingresos por Donativos en los siguientes casos:

  1. Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.
  2. Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.
  3. Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año (UMAS). Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

  • ¿Testamento o Donación?

Entre un testamento y una donación es difícil establecer una norma general ya que esto trae consigo una serie de obligaciones y beneficios; el testamento es revocable y sólo se transfiere la propiedad después del fallecimiento, mientras que en la Donación se transfiere la propiedad en vida y es irrevocable salvo algunas causas graves.

En el testamento no se transmiten en forma automática las propiedades ya que se tendrá que llevar a cabo un juicio “Post Morten” que en la mayoría de los casos resulta muy largo y costoso, además de que cuando se empiezan a repartir los bienes comienzan las disputas familiares.

Por otra parte, en la donación no se tendrán los costos que surgen al correr un testamento pudiendo quedar establecido en la escritura de donación el derecho de seguir usando el bien en “Usufructo”; sin embargo el desprenderse de los bienes genera para el donante mucha incertidumbre.

Por último, es de suma importancia que al fallecer cualquier persona se encuentre en orden tanto en el aspecto legal y fiscal a favor de los beneficiarios con el propósito de no generar problemas familiares, legales y fiscales.