Septiembre mes del testamento. Sucesión Mortis Causa y su aspecto FISCAL.
SUCESIÓN MORTIS CAUSA
(SEPTIEMBRE MES DEL TESTAMENTO)
Dr. Francisco Javier Ramírez Hernández
Miembro de la Comisión Fiscal Regional del Noroeste
Socio de Racell Contadores y Consultores, S.C.
Este mes de septiembre tendremos la posibilidad de hacer el Testamento a un costo menor ya que los Notarios de México otorgan descuentos como una medida de promoción de este instrumento.
El testamento según el Código Civil es un acto personalísimo, revocable y libre que tiene una persona física para disponer de sus bienes, derechos y obligaciones y designar herederos para después de su muerte mismo que se podrá impugnar cuando la persona que lo hizo no tiene en ese momento la capacidad mental para hacer el documento ante Notario.
La muerte por naturaleza es un tema difícil de aceptar y de tratar para la mayoría de las personas ya que supone la inmediata separación física de los seres queridos; quizás por esto el temor a interesarnos en las consecuencias que ocasionará cuando la persona no se encuentre entre nosotros o seamos nosotros mismos quienes al fallecer no tengamos preparado quien o quienes no sustituirán en nuestras familias o nuestras actividades empresariales.
Sin embargo; es de vital importancia que se tome en cuenta que al fallecer la persona se pueden generar una serie de circunstancias que podrían poner en riesgo la unión de la familia ocasionado por la disputa de un patrimonio que no fue previamente distribuido entre los miembros de esta mediante un testamento.
El patrimonio es un concepto del que el Ordenamiento Jurídico hace un extenso e intenso estudio para su regulación. El concepto de sucesión está directamente relacionado al de patrimonio, ya que esta regula la atribución del patrimonio de una persona tras su fallecimiento y comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de la misma que no se extinguen tras su muerte.
La sucesión se considera para efectos legales una mera circulación de bienes entre particulares que tiene lugar debido al fallecimiento de una persona, es decir cuando una persona sustituye la posición (o relación) jurídica que tenía otra persona manteniéndose, no obstante la sustitución, la misma relación jurídica.
La sucesión puede ser: inter vivos, que se produce entre personas vivas en el momento del traspaso de derechos y obligaciones, o mortis causa, entre personas en donde una de ellas ha fallecido (el transmitente) en el momento de producirse el traspaso.
SUCESIÓN
La sucesión mortis causa se encuentra regulada por el derecho civil y su fundamento teórico se apoya especialmente en dos conceptos:
1º En el concepto de propiedad de origen romano, el cual considera que la propiedad es un derecho perpetuo.
2º En la facultad de la voluntad del titular, ya que si en vida puede disponer libremente de sus bienes también puede hacerlo en lo futuro, surtiendo efecto esta disposición aun cuando él hubiere fallecido.
La Sucesión Mortis Causa se encuentra regulada en materia fiscal por la Ley del Impuesto sobre la Renta (I.S.R.), de la cual me permito comentar lo siguiente:
MARCO FISCAL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
La Sucesión mortis causa se encuentra regulada en materia fiscal por la Ley del Impuesto sobre la Renta de la cual me permito comentar lo siguiente:
- Ingresos derivados de bienes en copropiedad
El artículo 92 de la Ley del I.S.R. establece el tratamiento a dar a los ingresos derivados de bienes en copropiedad, señalando lo siguiente:
…El representante legal de la sucesión pagará cada año de calendario el impuesto por cuenta de los herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta, hasta que se haya dado por finalizada la liquidación de la sucesión. El pago efectuado en esta forma se considerará como definitivo, salvo que los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos que les correspondan, en cuyo caso podrán acreditar la parte proporcional del impuesto pagado…
Por su parte, el artículo 146 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta precisa que para efectos del artículo 92 párrafo último de la Ley, será el representante legal de la sucesión quien efectúe los pagos provisionales del Impuesto y presente la declaración anual correspondiente considerando los ingresos y deducciones en forma conjunta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 201, párrafo último de este Reglamento.
“Para efectos del artículo 92, párrafo último de la Ley, efectuada la liquidación los herederos o legatarios, que no hubieran ejercido la opción de pago definitivo a que se refiere dicho párrafo, podrán presentar declaración complementaria por los cinco ejercicios anteriores a aquél en que se efectuó la liquidación, en su caso, acumulando a sus demás ingresos la parte proporcional de los ingresos que les haya correspondido de la sucesión por dichos ejercicios y pudiendo acreditar la parte proporcional del Impuesto pagado en cada ejercicio por el representante de la sucesión.
Los ingresos que se acumulen provenientes de la sucesión a que se refiere este artículo, se considerarán que provienen por los conceptos de los cuales los obtuvo la sucesión.”
Lo señalando en estos artículos deberá de llevarse a cabo cuando el de cuius (el muerto) tenga en marcha sus actividades empresariales después de su fallecimiento.
- Ingresos por Enajenación de Bienes
La Sucesión es la transmisión de la masa patrimonial de un difunto, a otra persona o personas, ya sea por testamento, o por disposición de ley, la cual puede ser a título universal llamada herencia o a título particular llamada legado.
Esta transmisión de la masa patrimonial no es objeto del Impuesto sobre la Renta para el de cuius (el muerto) según lo establecido en el último párrafo del artículo 119 de la Ley del I.S.R., el cual señala lo siguiente:
No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad de bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades ni los que deriven de la enajenación de bonos, de valores y de otros títulos de crédito, siempre que el ingreso por la enajenación se considere interés en los términos del artículo 8º de esta Ley.
- Adquisición de bienes
El artículo 130 en su fracción I de la Ley del ISR señala que se consideran Ingresos por Adquisición de Bienes la Donación, en la cual se incluyen a las herencias o legados por tratarse esta de una forma de donación.
- Aviso de Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes
Por su parte, el artículo 29 en sus fracciones XII y XIII del Reglamento del Código Fiscal de la Federación establece que las Personas Físicas o Morales presentarán, en su caso, los avisos siguientes:
XII. Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación de la sucesión.
XIII. Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por Defunción.
Los avisos a que se refiere este artículo se deberán presentar dentro del mes siguiente a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive, previo a la presentación de cualquier trámite que deba realizarse ante el Servicio de Administración Tributaria.
- Responsables Solidarios
En el caso de sucesión son responsables solidarios los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos, según lo establecido en el artículo 26 fracción VII del Código Fiscal de la Federación.
- Exención del Impuesto sobre la Renta
Por su parte, el artículo 93 fracción XXII relativo a las exenciones generales de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que no se pagará el impuesto por los ingresos que se reciban por Herencias y Legados, asimismo el propio artículo 93 en su fracción XXIII establece tampoco se pagará el impuesto por los Ingresos por Donativos en los siguientes casos:
- Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.
- Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.
- Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año (UMAS). Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
- ¿Testamento o Donación?
Entre un testamento y una donación es difícil establecer una norma general ya que esto trae consigo una serie de obligaciones y beneficios; el testamento es revocable y sólo se transfiere la propiedad después del fallecimiento, mientras que en la Donación se transfiere la propiedad en vida y es irrevocable salvo algunas causas graves.
En el testamento no se transmiten en forma automática las propiedades ya que se tendrá que llevar a cabo un juicio “Post Morten” que en la mayoría de los casos resulta muy largo y costoso, además de que cuando se empiezan a repartir los bienes comienzan las disputas familiares.
Por otra parte, en la donación no se tendrán los costos que surgen al correr un testamento pudiendo quedar establecido en la escritura de donación el derecho de seguir usando el bien en “Usufructo”; sin embargo el desprenderse de los bienes genera para el donante mucha incertidumbre.
Por último, es de suma importancia que al fallecer cualquier persona se encuentre en orden tanto en el aspecto legal y fiscal a favor de los beneficiarios con el propósito de no generar problemas familiares, legales y fiscales.