Determinación de interés real en instrumentos financieros de mercado de dinero





DETERMINACIÓN DEL INTERÉS REAL EN INSTRUMENTOS FINANCIEROS DE MERCADO DE DINERO

C.P.C NORA ELIA CANTÚ SUÁREZ

Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP

A partir del año 2003 la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) establece para las personas físicas, la obligación de acumular a sus demás ingresos los intereses reales percibidos en el ejercicio; es decir, al interés nominal percibido se le restará el efecto inflacionario del periodo de que se trate. El régimen que permaneció vigente hasta 2002, consistía en que los ingresos por intereses percibidos de instituciones integrantes del sistema financiero no eran considerados acumulables, estas efectuaban una retención de impuesto que era considerada como pago definitivo. Este régimen era sencillo, sin embargo, presentaba un gran perjuicio para los pequeños y medianos ahorradores cuando percibían intereses inferiores a la inflación y, además, se pagaba impuesto cuando se tenía una pérdida en términos reales de su inversión.

Uno de los beneficios que se obtienen en el procedimiento de acumulación del interés real es que al existir distorsión entre la mecánica de retención que establecen las disposiciones del Art. 58 de la LISR y el tratamiento de acumulación de intereses que se establece en el Art. 159 de la LISR, origina que en muchos casos el impuesto retenido sea superior al impuesto causado del ejercicio, por lo que la diferencia puede dar lugar a la devolución de un saldo a favor al inversionista. La diferencia proviene de la retención que deben efectuar las instituciones que integran el sistema financiero en el pago de intereses; el procedimiento se basa en aplicar la tasa que establezca el Congreso de la Unión al saldo promedio del capital que dé lugar al pago de intereses (0.60% para 2012), considerándose esta retención como pago provisional, mientras que, por su parte, el inversionista persona física considera acumulables los intereses reales sumándolos a sus demás ingresos, resultando con esto una bases para el cálculo del impuesto distinta.

Es importante mencionar que la LISR contempla que para 2013 entre en vigor un nuevo régimen fiscal en el que las instituciones del sistema financiero deberán efectuar la retención, aplicando la tasa máxima establecida en el Art. 10 de la LISR (29% para 2013) a los intereses reales devengados, y para los inversionistas tal impuesto deberá ser considerado como un pago definitivo. Sin embargo, la complejidad de este esquema es que la retención se aplicaría a los intereses reales devengados, no a los intereses pagados como hoy se establece, lo que ocasiona un anticipo en el pago del impuesto, e implica que el inversionista deberá contar con recursos adicionales a la inversión que generó los ingresos por intereses para cubrir el pago del impuesto.

Fuente: IMCP

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