Época: Décima Época
Registro: 2018143
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VII.2o.T.186 L (10a.)
CARTA DE RECOMENDACIÓN. AL TRATARSE DE UNA «PRESTACIÓN EXTRALEGAL», EL TRABAJADOR DEBE ACREDITAR EL DERECHO A SU EXPEDICIÓN.
La «carta de recomendación», es un documento expedido por el patrón en favor del trabajador, en la cual se exponen, siempre de manera positiva, las capacidades, conocimientos, características y cualidades del empleado que está siendo recomendado para ocupar un determinado puesto, es decir, para respaldar su desempeño laboral ante terceros o un futuro empleador; supuesto que es diverso a las constancias a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo (constancia escrita del número de días trabajados y salario percibido, así como la relativa a sus servicios) e, incluso, a la hipótesis prevista en el numeral 81 (constancia anual de antigüedad para efecto de su periodo vacacional y la fecha en que habrá de disfrutarse), pues de esos preceptos se advierte que la naturaleza de las constancias ahí señaladas es diversa a la «carta de recomendación» referida, porque en aquéllas únicamente se hace constar por el patrón la existencia de la relación laboral, su duración y los derechos que de ella puedan generarse, lo que, en sí mismo, no implica una recomendación para ser considerado y ocupar un cargo. Por ende, si el trabajador en el capítulo de «prestaciones» de su demanda solicita la expedición de una carta de recomendación, se está en presencia de una «prestación» que no se encuentra prevista en la legislación laboral, de lo que se concluye que es de naturaleza extralegal, por lo que corresponde al trabajador acreditar el derecho a su expedición.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 712/2017. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.
Amparo directo 762/2017. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Como lo señalamos, conforme lo dispone el artículo 132 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene la obligación de “expedir al trabajador que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios”.
Analizada la fracción transcrita del artículo 132, se llega a las conclusiones siguientes:
- La obligación de expedir la constancia es a cualquier trabajador de la empresa.
- Se debe expedir cuando el trabajador esté aun laborando, si la solicita, o
- Cuando se separe de la empresa, aun cuando no lo solicite,
- La constancia debe expedirse dentro de los tres días siguientes a cuando se solicitó.
- La constancia debe ser por escrito.
- La constancia debe ser relativa a los servicios prestados.
La ley no especifica ni aclara qué se entiende por “sus servicios”; consecuentemente, la constancia de trabajo referida puede limitarse a las condiciones básicas como son la indicación de la fecha de ingreso, sueldo percibido y puesto desempeñado al momento de ser solicitada dicha constancia, sin agregar ningún calificativo respecto a cómo fueron prestados “sus servicios”.
Una carta de recomendación puede constituir prueba que tome en cuenta la Junta de Conciliación cuando exista controversia sobre el sueldo percibido o sobre la antigüedad del trabajador. Lo más sano es no excederse y ajustarse a lo que, como obligación patronal, establece la Ley Federal del Trabajo.
Sobre este tema, la Segunda Sala ha emitido la Jurisprudencia por contradicción de Tesis que se reproduce a continuación:
Registro No. 200676
Localización: Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Noviembre de 1995 Página: 142
Tesis: 2a./J. 68/95, Jurisprudencia
Materia(s): laboral
CARTAS DE RECOMENDACION. CUANDO EN ELLAS EL DEMANDADO RECONOCE LA EXISTENCIA DE UNA RELACION LABORAL, CONSTITUYEN PRUEBAS APTAS PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Las cartas de recomendación expedidas por la parte demandada, cuando en ellas se contiene un reconocimiento de la relación laboral o condiciones inherentes a la misma, constituyen un elemento de prueba permitido por la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, apto para demostrar la existencia del contrato de trabajo, sin perjuicio, desde luego, de que del contexto de la litis, del análisis de otras pruebas y del razonamiento lógico y jurídico de valoración, dichos documentos resulten apreciados o depreciados y como tales se consideren en la apreciación de los hechos que sustenten el laudo que al efecto se dicte. Así, el tribunal deberá justipreciar esos elementos de convicción en su sentido y alcance y en relación con el proceso lógico jurídico de valoración que pueda deducirse de los autos.
Contradicción de tesis 22/95.Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito. 6 de octubre de 1995. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.
Tesis de Jurisprudencia 68/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los ministros: presidente Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.