¿Cita en la audiencia de conciliación y arbitraje? ¿Qué pasa si el patrón no asiste?


JURISPRUDENCIA
2a./J. 14/2015 (10a.)[J] ; 10a. Época ; 2a. Sala ; S.J.F.;
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE PATRONAL DEMANDADA A AQUÉLLA TRAE COMO CONSECUENCIA, ENTRE OTROS ASPECTOS, TENER POR CIERTO EL HECHO RESPECTO AL MONTO DEL SALARIO QUE ADUJO LA PARTE TRABAJADORA ACTORA (VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012).
De los artículos 784, fracción XII, 804, fracción II, 873 y 879 de la Ley Federal del Trabajo, se sigue que ante la incomparecencia de la parte patronal demandada a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, a pesar de tener conocimiento de las consecuencias que de ello derivan, se tendrá por cierto el hecho relativo al monto del salario que adujo percibir en su demanda la parte trabajadora, lo que permite dar certeza jurídica a las partes en el procedimiento laboral respecto de los elementos de carga probatoria que dispone la Ley Federal del Trabajo, así como las consecuencias en el incumplimiento del débito procesal, lo que genera certidumbre en las partes sobre lo que implica incumplir con sus cargas y obligaciones procesales en juicio, como en este caso lo es el que la parte patronal demandada no comparezca a la audiencia de ley, a pesar de encontrarse en la oportunidad de hacerlo y de tener los elementos que definen una cuestión esencial en toda contienda laboral como lo es el poder demostrar el monto y el pago del salario. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 841 del ordenamiento indicado, conforme al cual las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán dictar el laudo que conforme a derecho proceda a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en conciencia los hechos sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claro, preciso y congruente con la demanda y contestación, y demás pretensiones deducidas en juicio.Contradicción de tesis 311/2014. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito. 21 de enero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Enrique Sumuano Cancino.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 308/2014, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, derivó la tesis aislada (VIII Región)2o.7 L (10a.), de título y subtítulo: “SALARIO. NO DEBE CALIFICARSE COMO INVEROSÍMIL SI NO FUE CONTROVERTIDO POR EL PATRÓN, YA QUE LA JUNTA NO PODRÍA RESOLVER EN CONCIENCIA Y A VERDAD SABIDA ANTE LA COMPLEJIDAD DE SU FIJACIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 3033.

Jurisprudencia y tesis aisladas aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 6 de marzo de 2015